EXP. N.° 3429-2003-AA/TC

LIMA

ESTHER CAYO CORDOVA

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Esther Cayo Cordova contra la sentencia de la Primra Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 461, su fecha 28 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 16 de abril de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se nivele su pensión de jubilación actual con los montos de las remuneraciones y bonificaciones máximas establecidas en las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, de fecha 17 de febrero de 1997; y que, además,  se le abonen los reintegros pensionarios.

 

            EsSalud propone las excepciones de prescripción extintiva, falta de legitimidad para obrar del demandado y falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda manifestando que, a la fecha está cumpliendo con dichos pagos.

 

            El Décimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2002, declaró improcedentes las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por estimar que de la constancia de pago de pensiones de autos, aparece que la pensión de cesantía de la demandante ha sido nivelada con las resoluciones suprema que reclama.

 

            La recurrida confirmó, la apelada, por estimar que la acción de amparo no resulta ser la vía idónea para dilucidar esta controversia por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se nivele la pensión de jubilación de la demandante sobre la base de las bonificaciones previstas en las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, y que se le pague los reintegros pensionarios.

 

2.      EsSalud sostiene que a la fecha está cumpliendo con efectuar el pago de la nivelación de pensiones de la demandante con la remuneración que percibe el servidor en actividad de su mismo nivel, categoría y régimen laboral del Decreto Ley N.° 20530, lo cual incluso cubre el pago de devengados correspondientes, habiendo acompañado en autos las instrumentales de fojas 247 a 249, en las que, en efecto, se consignan los rubros de las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF.

 

3.      Como este Tribunal lo ha señalado en el expediente N.° 2790-2003-AA/TC y no habiendo logrado la demandante probar, de forma fehaciente, los hechos que sustentan el derecho invocado, se deja a salvo su derecho para hacerlo valer en la forma y por la vía que la ley contemple.

                                                  

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

  

Ha Resuelto

                                                  

Declara INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

  

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA