EXP. N.° 3429-2003-AA/TC
LIMA
ESTHER CAYO CORDOVA
En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso extraordinario interpuesto
por doña Esther Cayo Cordova contra la sentencia de la Primra Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 461, su fecha 28 de agosto de
2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 16 de abril de 2002, la
recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se nivele su pensión de jubilación actual
con los montos de las remuneraciones y bonificaciones máximas establecidas en
las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, de fecha 17 de
febrero de 1997; y que, además, se le
abonen los reintegros pensionarios.
EsSalud propone las excepciones de
prescripción extintiva, falta de legitimidad para obrar del demandado y falta
de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda manifestando
que, a la fecha está cumpliendo con dichos pagos.
El Décimo Primer Juzgado Civil de
Lima, con fecha 30 de diciembre de 2002, declaró improcedentes las excepciones
propuestas e improcedente la demanda, por estimar que de la constancia de pago
de pensiones de autos, aparece que la pensión de cesantía de la demandante ha
sido nivelada con las resoluciones suprema que reclama.
La recurrida confirmó, la apelada,
por estimar que la acción de amparo no resulta ser la vía idónea para dilucidar
esta controversia por carecer de etapa probatoria.
1.
La demanda tiene por objeto que se nivele la
pensión de jubilación de la demandante sobre la base de las bonificaciones
previstas en las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, y
que se le pague los reintegros pensionarios.
2.
EsSalud sostiene que a la fecha está cumpliendo
con efectuar el pago de la nivelación de pensiones de la demandante con la
remuneración que percibe el servidor en actividad de su mismo nivel, categoría
y régimen laboral del Decreto Ley N.° 20530, lo cual incluso cubre el pago de
devengados correspondientes, habiendo acompañado en autos las instrumentales de
fojas 247 a 249, en las que, en efecto, se consignan los rubros de las
Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF.
3.
Como este Tribunal lo ha señalado en el
expediente N.° 2790-2003-AA/TC y no habiendo logrado la demandante probar, de
forma fehaciente, los hechos que sustentan el derecho invocado, se deja a salvo
su derecho para hacerlo valer en la forma y por la vía que la ley contemple.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declara
INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA