EXP. N.° 3433-2003-AA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN NACIONAL
DE PENSIONISTAS DEL
MINISTERIO
DE
TRANSPORTES,
COMUNICACIONES,
VIVIENDA Y CONSTRUCCIÓN
En Lima, a los 6 días del
mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Con fecha 21 de mayo de
2002, la Asociación recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio
de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, a fin de que se
reconozca el derecho de los integrantes de la Asociación de percibir el
incentivo económico denominado “Fondo de Estímulo” cuyos beneficiarios son los
trabajadores que se encuentran en actividad en dicha institución, alegando que
dicho beneficio otorgado por la
Resolución Ministerial N.º 737-90-TC/15.01, del 22 de mayo de 1990,
tiene el carácter de pensionable, por lo que tienen derecho a su percepción.
Sostiene que el artículo 1° de la mencionada resolución señala que los
estímulos económicos estarán sujetos a la disponibilidad del Fondo y se
otorgarán permanentemente en forma mensual, por lo que se cumple con el
requisito de ser pensionable; y que mediante Resolución N.° 992-90-TC15.08 se
autorizó para que, a partir del mes de junio de 1990, se otorgue mensualmente
el fondo de estímulo a los trabajadores, pago que cesó al momento en que los
asociados pasaron a la calidad de cesantes. Asimismo, solicita el pago de los
devengados y los intereses de legales que correspondan.
El emplazado contesta
señalando que el Fondo de Estímulo fue creado exclusivamente para los
servidores activos, teniendo como
amparo legal el artículo 275º del Decreto Legislativo N.º 556 –Ley de
Presupuesto del Sector Público para el año 1990–, que facultaba al entonces Ministerio
de Transportes y Comunicaciones, la utilización de sus recursos propios; y el
Reglamento del Fondo de Estímulo aprobado por la Resolución Ministerial
N.º 737-90-TC/15.01, que en su artículo
1º precisa que este fondo es abonado a los trabajadores activos del Ministerio.
Por otro lado, manifiesta que de conformidad con diversas leyes de Presupuesto,
está prohibida la administración de los
recursos propios en forma extrapresupuestaria.
El Cuadragésimo Sexto
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de octubre de 2002,
declaró improcedente la demanda, por considerar que el Fondo de Estímulo tiene
como finalidad incentivar y otorgar beneficios económicos a los servidores del
referido Ministerio que se encuentren en actividad.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
1.
El
Fondo de Estímulo de los Trabajadores del Pliego Ministerio de Transportes y
Comunicaciones tiene como finalidad estimular y otorgar beneficios económicos a
los trabajadores activos del citado Ministerio, para el mejor cumplimiento de
sus funciones, con el fin de lograr los objetivos de dicha institución;
precisándose que dichos beneficios no tienen naturaleza remunerativa.
2.
Según
el artículo 3º del Reglamento de Organización y Administración del referido
Fondo de Estímulo, aprobado por Resolución Ministerial N.º 737-90-TC/15.0, de
fecha 24 de mayo de 1990, obrante a fojas 30 y siguientes de autos, el referido
Fondo está constituido, entre otros rubros, por el 80% de los Ingresos Propios
del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
3.
El
artículo 22° de la Ley N.° 26404 prohíbe la administración, en forma
extrapresupuestaria, de los recursos propios que se recaude, toda vez que
dichos recursos deben ser destinados a financiar las actividades y a conseguir
los objetivos propuestos por el citado Fondo de Estímulo.
4.
En
tal sentido, este Tribunal considera que la pretensión de la Asociación
demandante carece de asidero, toda vez que sus asociados, al tener la condición
de pensionistas, no participan en la financiación de mencionado Fondo, por lo
que los beneficios que se otorgan no resultan extensivos a ellos, pues son
exclusivamente destinados a los trabajadores que se encuentran en actividad.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA