EXP. N.° 3433-2003-AA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN NACIONAL

DE PENSIONISTAS DEL  

MINISTERIO  DE

TRANSPORTES,

COMUNICACIONES,

VIVIENDA Y CONSTRUCCIÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por los representantes del Consejo Directivo de la Asociación Nacional de Pensionistas del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 194, su fecha 13 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de mayo de 2002, la Asociación recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, a fin de que se reconozca el derecho de los integrantes de la Asociación de percibir el incentivo económico denominado “Fondo de Estímulo” cuyos beneficiarios son los trabajadores que se encuentran en actividad en dicha institución, alegando que dicho beneficio otorgado por la  Resolución Ministerial N.º 737-90-TC/15.01, del 22 de mayo de 1990, tiene el carácter de pensionable, por lo que tienen derecho a su percepción. Sostiene que el artículo 1° de la mencionada resolución señala que los estímulos económicos estarán sujetos a la disponibilidad del Fondo y se otorgarán permanentemente en forma mensual, por lo que se cumple con el requisito de ser pensionable; y que mediante Resolución N.° 992-90-TC15.08 se autorizó para que, a partir del mes de junio de 1990, se otorgue mensualmente el fondo de estímulo a los trabajadores, pago que cesó al momento en que los asociados pasaron a la calidad de cesantes. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses de legales que correspondan.

 

El emplazado contesta señalando que el Fondo de Estímulo fue creado exclusivamente para los servidores activos,  teniendo como amparo legal el artículo 275º del Decreto Legislativo N.º 556 –Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1990–, que facultaba al entonces Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la utilización de sus recursos propios; y el Reglamento del Fondo de Estímulo aprobado por la Resolución Ministerial N.º  737-90-TC/15.01, que en su artículo 1º precisa que este fondo es abonado a los trabajadores activos del Ministerio. Por otro lado, manifiesta que de conformidad con diversas leyes de Presupuesto, está prohibida la administración de los  recursos propios en forma extrapresupuestaria.

 

El Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de octubre de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que el Fondo de Estímulo tiene como finalidad incentivar y otorgar beneficios económicos a los servidores del referido Ministerio que se encuentren en actividad.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El Fondo de Estímulo de los Trabajadores del Pliego Ministerio de Transportes y Comunicaciones tiene como finalidad estimular y otorgar beneficios económicos a los trabajadores activos del citado Ministerio, para el mejor cumplimiento de sus funciones, con el fin de lograr los objetivos de dicha institución; precisándose que dichos beneficios no tienen naturaleza remunerativa.

 

2.      Según el artículo 3º del Reglamento de Organización y Administración del referido Fondo de Estímulo, aprobado por Resolución Ministerial N.º 737-90-TC/15.0, de fecha 24 de mayo de 1990, obrante a fojas 30 y siguientes de autos, el referido Fondo está constituido, entre otros rubros, por el 80% de los Ingresos Propios del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

 

3.      El artículo 22° de la Ley N.° 26404 prohíbe la administración, en forma extrapresupuestaria, de los recursos propios que se recaude, toda vez que dichos recursos deben ser destinados a financiar las actividades y a conseguir los objetivos propuestos por el citado Fondo de Estímulo.

 

4.      En tal sentido, este Tribunal considera que la pretensión de la Asociación demandante carece de asidero, toda vez que sus asociados, al tener la condición de pensionistas, no participan en la financiación de mencionado Fondo, por lo que los beneficios que se otorgan no resultan extensivos a ellos, pues son exclusivamente destinados a los trabajadores que se encuentran en actividad.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA