LIMA
Lima, 16 de agosto de 2004
VISTO
La
solicitud de aclaración de la sentencia de autos, de fecha 28 de enero de 2004,
presentada por don Esteban Fabián Jaramillo Acero; y,
1. Que, conforme al
artículo 59° de la Ley N.° 26435, contra las sentencias del Tribunal
Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a
instancia de parte, decidiera “[...] aclarar algún concepto oscuro o subsanar
cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.
2. Que la aclaración
sólo tiene por finalidad puntualizar algún concepto o subsanar cualquier error
material u omisión que se haya advertido, siempre y cuando tal aclaración sea
relevante para lograr los fines que persiguen los procesos constitucionales;
que, no obstante ello el demandante solicita que se aclare la sentencia,
indicando que "puede apreciarse de los instrumentales aportados [...] que
viene percibiendo ingresos inferiores a los que perciben los servidores activos
de su mismo nivel"; que, para el caso, este Colegiado ha realizado el
respectivo análisis de los documentos que obran en autos, no encontrándose
prueba suficiente que acredite fehacientemente que la pensión que percibe el
demandante no se encuentre nivelada con la remuneración que percibe un
trabajador en actividad de su mismo nivel y cargo, de modo que la sentencia
emitida en autos no contiene ningún concepto oscuro o ambiguo susceptible de aclaración.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere,
Declarar SIN
LUGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA