EXP. N.° 3434-2003-AA/TC

LIMA

ESTEBAN FABIÁN

JARAMILLO ACERO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

            En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Esteban Fabián Jaramillo Acero contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 78, su fecha 9 de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 12 de marzo de 2002, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Lima, con el objeto de que la emplazada ponga fin a la violación de sus derechos pensionarios, alegando que no se ha nivelado su pensión con la remuneración que percibe el trabajador y funcionario en actividad, en cargo similar, igual o equivalente, por lo que solicita que el Municipio emplazado abone las sumas devengadas por no aplicar la nivelación progresiva a su pensión.

 

            La emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que no ha violentado derecho constitucional alguno del demandado, y que, por el contrario, lo que pretende el accionante es confundir al órgano jurisdiccional con argumentos subjetivos y carentes de veracidad, pidiendo que se ponga fin a la violación de sus derechos pensionarios al habérsele otorgado el incremento de S/. 100.00 por concepto de movilidad acordado.

 

            El Vigésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 1 de octubre de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión debe ventilarse en la acción de cumplimiento, y no en la acción de amparo, puesto que lo que se persigue en el fondo es que la autoridad acate un precepto legal y ciña su conducta a la ley.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la pretensión no puede ser atendida en esta vía procesal.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 6 de autos obra la escala de remuneraciones totales promedio de los funcionarios y servidores públicos de la Municipalidad Metropolitana de Lima, en la cual figura el recurrente en la categoría STA (servidor técnico A); y que el monto que le corresponde percibir coincide con lo que viene percibiendo, según aparece de las boletas de pago obrantes a fojas 37 y 38 de autos.

 

2.      Asimismo, de autos se advierte, con los documentos de fojas 17, 37 y 38, que el accionante viene percibiendo en la actualidad el aumento de S/. 100.00 por concepto de movilidad, acordado en el Acta de la Comisión Paritaria del año 2000, que, según alega, no percibe.

 

3.      En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración de precepto constitucional alguno.

 

FALLO

 

      Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA