EXP. N.° 3436-2003-AA/TC

LIMA

BAHÍA NÁUTICA S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Bahía Náutica S.A. contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 177, su fecha 26 de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 5 de febrero del 2002, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, la Jefa de la Unidad de Recaudación y Control, doña Gloria del Rocío Paredes del Campo, y el Ejecutor Coactivo de dicha entidad, don José Gabriel Zavala Valle Riestra, con el objeto de que se inapliquen las Ordenanzas N.os  06-97-O-MSS, 002-98-O-MSS, 001-99-O-MSS, 24-MSS y 55-MSS, que regulan el pago de arbitrios, alegando que vulneran el principio de legalidad consagrado en el artículo 74° de la Constitución debido a que no han sido ratificadas por el Concejo Provincial de Lima, incumpliendo el artículo 94° de la Ley Orgánica de Municipalidades, así como las Ordenanzas N.os 126 y 211 de la Municipalidad Metropolitana de Lima. Asimismo, solicita que la jefa de Recaudación y Control, así como el Ejecutor Coactivo, dejen sin efecto y paralicen las cobranzas coactivas por los arbitrios de servicios públicos administrados por la Municipalidad, sustentando su pretensión en que carecen de base legal, de ratificación oportuna, y que existe un pronunciamiento pendiente de la Administración respecto del recurso impugnatorio que interpuso. Agrega que no le es exigible el agotamiento de la vía administrativa, por cuanto el tránsito por ella convertiría en irreparable la agresión.

 

Los emplazados contestan la demanda, en forma individual, y concurrentemente manifiestan que las ordenanzas cuestionadas han sido ratificadas por la Municipalidad de Lima. Asimismo, precisan que las Órdenes de Pago y la Resoluciones de Determinación fueron impugnadas fuera del plazo legal, y que la acción de amparo no es la vía pertinente para cuestionar ordenanzas municipales, sino la acción de inconstitucionalidad. De otro lado, proponen las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad.

 

El Vigésimo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 23 de setiembre del 2002, declaró improcedentes las excepciones propuestas, e infundada la demanda, por considerar que la demandante no ha acreditado de manera cierta, evidente y real, la afectación de sus derechos constitucionales.

 

La recurrida, confirmó la apelada, entendiéndola como improcedente, por estimar que la acción de amparo no es la vía adecuada para cuestionar ordenanzas municipales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La recurrente solicita la inaplicación de las Ordenanzas  N.os  06-97-O-MSS, 002-98-O-MSS, 001-99-O-MSS, 24-MSS y 55-MSS, que establecen el régimen de arbitrios para los años 1997, 1998, 1999. 2000 y 2001, alegando que carecen de base legal y de ratificación oportuna.

 

2.      El Tribunal Constitucional considera que debe desestimarse la demanda, por las siguientes razones:

 

a)      Tal como se evidencia de autos, la demandante no ha agotado la vía administrativa tributaria que prevé el artículo 27° de la Ley N.° 23506. A fin de justificar tal omisión, ésta ha alegado (fojas 34) que su agotamiento podría convertir en irreparable la agresión.

 

b)      El Tribunal Constitucional no considera que el agotamiento de la vía administrativa tributaria, per se, torne irreparable la eventual lesión de los derechos constitucionales de la demandante, como se evidencia, por lo demás, del hecho de que, pese a que se cuestionan los arbitrios municipales de los años 1997 a 2001, la demanda recién haya sido interpuesta en febrero de 2002. Es menester enfatizar que el hecho de encontrarse exceptuado de agotar la vía administrativa, por eventualmente convertirse en irreparable la violación de los derechos invocados, no sólo debe invocarse, sino, además, probarse.

 

c)      Aun cuando la recurrente interpuso recurso de reclamación contra las resoluciones materia de controversia (fojas 83), éste fue presentado fuera del plazo de ley. En efecto, del cargo de recepción múltiple de fojas 77, aparece como fecha de su notificación el 18 de julio de 2001; por tanto, a la fecha de presentación del citado recurso, esto es, al 28 de agosto de 2001, el plazo se encontraba vencido. A mayor abundamiento, de haberse presentado el recurso dentro del plazo, como alega la demandante, hubiera estado en la posibilidad de solicitar el pronunciamiento expreso de la administración, o acogerse al silencio administrativo negativo, a efectos de recurrir, vía apelación, ante el Tribunal Fiscal, recurso que no ejercitó. Por consiguiente, no agotó la vía administrativa correspondiente.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA