EXP. N.° 3438-2003-AA/TC

TACNA

CARLOS PORFIRIO GONZALES CHURA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Porfirio Gonzales Chura contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas 116, su fecha 23 de septiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de marzo del 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Ciudad Nueva, representada por su alcalde Edgar Ticona Ramírez, solicitando su reposición en su puesto de trabajo en aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 24041. Manifiesta haber laborado en la emplazada corporación, en el cargo de Planificador II y Jefe de Planificación y Presupuesto, en forma permanente y continua desde el 1 de enero de 1999  hasta el 31 de diciembre del 2002, fecha en que el Comité de Transferencia le solicitó la entrega del cargo al nuevo director, no permitiéndole el ingreso a su centro de labores los primeros días del mes de enero del 2003, vulnerándose de este modo sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, de defensa y a la irrenunciabilidad de derechos.

 

  La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, por cuanto la relación laboral con el demandante se basó en cargos de responsabilidad directiva o de confianza que, como es sabido, no generan ningún tipo de estabilidad laboral, de modo que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional.

 

El Juzgado Mixto del Módulo Básico del Alto de la Alianza, con fecha 22 de abril de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que el cargo que desempeñaba el recurrente responde a la modalidad de cargos de confianza, y que  no está comprendido en los alcances de la Ley N.° 24041.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 1 de la Ley N.° 24041 precisa que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causales previstas en el Decreto Legislativo 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él. Asimismo, el artículo 2 dispone que no están comprendidos en tales beneficios los servidores públicos contratados para desempeñar funciones políticas o de confianza.

 

2.      De las Resoluciones que obran de fojas 40 a 45 consta que de los años 1999 a 2002, el demandante se desempeñó como Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto y como Director Municipal en la entidad emplazada; y el artículo 50° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, establece que el Director y los Directores de servicios son funcionarios de confianza.

 

3.      De lo expuesto queda claro que –en aplicación del artículo 2 de la Ley 24041- la disposición contenida en el artículo 1° de la acotada ley no resulta aplicable al actor.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

ss.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

gARCÍA TOMA