TACNA
GLADYS DE LA SOTA ARENAS
En Lima, a los 21 días
del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por doña Gladys de la Sota Arenas contra la
sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas
141, su fecha 24 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 26 de marzo de 2003, interpone acción de amparo contra la Asociación Comité Local de Administración de Salud Juan Velasco Alvarado (ACLAS Puesto de Salud Juan Velasco Alvarado), a fin de que se la reponga en su puesto de trabajo. Alega que ingresó en junio de 1995, en el Programa de Focalización y Salud Básica Para Todos, y que laboró en la entidad demandada desde octubre de hasta el 3 de enero de 2003, fecha en que el Presidente de la emplazada organización le manifestó que había concluido su contrato, por no haber cumplido con presentar su título profesional de enfermera, como así se lo habían exigido, produciéndose un despido sin causa, que vulnera sus derechos al trabajo, de defensa y al debido proceso.
La emplazada propone la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, manifistando que no
ha existido relación laboral con la actora entre junio de 1995 y setiembre de
1998, agregando que la demandante se retiró voluntariamente de su puesto de
trabajo, sin previa comunicación a su empleador y que, por lo tanto, no existe
el alegado despido arbitrario.
El Juzgado Mixto
del Módulo Básico del Alto de la Alianza, con fecha 7 de mayo de 2003, declaró
infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por estimar que la
pretensión de la actora tiene una vía propia de reclamación a la que debió
acudir, y que, por ende, no debió interponer acción de amparo.
La recurrida
confirmó la apelada, por estimar que la acción incoada no resulta idónea para
dilucidar la pretensión de la actora, debido a su carencia de estación
probatoria.
FUNDAMENTOS
1. De los contratos de locación de servicios, constancias de trabajo, boletas y recibos de pago obrantes de fojas 3 a 18 de autos, está acreditada la existencia de una relación laboral entre la actora y la entidad emplazada, que tuvo lugar desde junio de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2002, razón por la cual se ha configurado la desnaturalización de su contratación laboral, conforme a lo establecido por el inciso a) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, habiendo adquirido, por ende, el derecho a la estabilidad laboral.
2. Asimismo, y si bien es cierto que de los documentos que corren de fojas 29 a 39 de autos, se observa que durante el año 2002 la actora demostró deficiencias en el desarrollo de sus labores, ello no era óbice para que la emplazada le abriera el correspondiente proceso administrativo, en estricto cumplimiento de los artículos 31° y 32° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, a fin de justificar la extinción de la relación laboral con la demandante, procedimiento que durante la secuela del proceso la demandada no ha probado haber realizado, y que conlleva la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, razones todas por las que la demanda debe ser estimada.
3. No obstante lo dicho, este Colegiado debe dejar constancia de que la emplazada ha alegado –a fojas 58– que la actora se retiró voluntariamente de su puesto de trabajo, y sin comunicación previa, ante la imposibilidad de cumplir con presentar su título profesional de enfermera técnica que se le había requerido a fin de regularizar su situación laboral, alegato que no ha sido debidamente probado, y respecto del cual este Tribunal no tiene certeza alguna.
FALLO
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Ha resuelto
1. Declarar FUNDADA la acción de amparo.
2. Ordena la reposición de la actora en el cargo que venía ocupando, o en otro de igual nivel o categoría.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA