EXP. N.° 3441-2003-AA/TC

LIMA

GABRIEL FLORES MARTÍNEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de julio del 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y  García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Gabriel Flores Martínez contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 63, su fecha 9 de junio del 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de febrero del 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue la pensión de jubilación minera de conformidad con la Ley N.° 25009 y su norma reglamentaria. Alega que le corresponde tal pensión al haber trabajado en un centro de producción minera expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad  e insalubridad.

 

La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda precisando que en el año 1996 el actor optó por incorporarse al Sistema Privado de Pensiones, dejando de ser asegurado obligatorio del Sistema Nacional y, por ende, quedó excluido de los derechos derivados del mismo. Sostiene, además, que la acción de amparo carece de etapa probatoria, por lo que no es posible el reconocimiento del derecho que se reclama.

 

El Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 15 de julio del 2002, declara improcedente la demanda, argumentando que en tanto lo que pretende el accionante es el otorgamiento de la pensión de jubilación, el amparo no es la vía idónea, pues esta no genera derechos ni modifica los correctamente otorgados.

 

La recurrida confirma la apelada, por considerar que el certificado de trabajo presentado resulta insuficiente para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el otorgamiento de una pensión, requiriéndose de actuación probatoria, etapa de la cual carece el amparo, más aún cuando de él se infiere que el demandante estaría  afiliado al Sistema Privado de Pensiones.  

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  La demanda tiene por objeto que se otorgue al demandante la pensión de jubilación minera. 

 

2.                  En el recurso extraordinario (punto 4) el demandante señala que “[...] la Oficina de Normalización Previsional, con fecha 2 de julio del  año en curso me hace llegar a mi domicilio  la Resolución Administrativa N.° 52723-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de julio del 2003, donde resuelve otorgar la Pensión de Jubilación Minera a partir del 16 de mayo de 1996, por la suma de S/. 600.00, monto [que] en forma ilegal y diminuta, pretende otorgarme, desconociendo que la Pensión de Jubilación Minera debe fijarse en forma Completa sin Tope del 100%” (sic).

 

3.                  Debe tenerse en cuenta que, a pesar de lo que alega, el actor no ha adjuntado la resolución administrativa que le otorga la pensión de jubilación; en consecuencia, no ha acreditado el monto y los criterios de cálculo utilizados para determinar la pensión, situación que impide que este Colegiado pueda pronunciarse por el cuestionamiento del accionante respecto a dichos extremos, más aún porque la acción de amparo carece de estación probatoria, conforme al artículo 13° de la Ley N.° 25398, por lo que se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía que estime  pertinente.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA