EXP. N.° 3441-2003-AA/TC
En Lima, a los 15 días del
mes de julio del 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Gabriel Flores Martínez contra la sentencia de la Sexta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 63, su fecha 9 de
junio del 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de febrero del 2002, el
recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue la pensión de jubilación
minera de conformidad con la Ley N.° 25009 y su norma reglamentaria. Alega que
le corresponde tal pensión al haber trabajado en un centro de producción minera
expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad
e insalubridad.
La emplazada deduce la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda precisando que en
el año 1996 el actor optó por incorporarse al Sistema Privado de Pensiones,
dejando de ser asegurado obligatorio del Sistema Nacional y, por ende, quedó excluido
de los derechos derivados del mismo. Sostiene, además, que la acción de amparo
carece de etapa probatoria, por lo que no es posible el reconocimiento del
derecho que se reclama.
El Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima,
con fecha 15 de julio del 2002, declara improcedente la demanda, argumentando
que en tanto lo que pretende el accionante es el otorgamiento de la pensión de
jubilación, el amparo no es la vía idónea, pues esta no genera derechos ni
modifica los correctamente otorgados.
La recurrida confirma la apelada, por
considerar que el certificado de trabajo presentado resulta insuficiente para
acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el otorgamiento de
una pensión, requiriéndose de actuación probatoria, etapa de la cual carece el
amparo, más aún cuando de él se infiere que el demandante estaría afiliado al Sistema Privado de
Pensiones.
1. La demanda tiene por objeto que se otorgue al demandante la pensión de jubilación minera.
2. En el recurso extraordinario (punto 4) el demandante señala que “[...] la Oficina de Normalización Previsional, con fecha 2 de julio del año en curso me hace llegar a mi domicilio la Resolución Administrativa N.° 52723-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de julio del 2003, donde resuelve otorgar la Pensión de Jubilación Minera a partir del 16 de mayo de 1996, por la suma de S/. 600.00, monto [que] en forma ilegal y diminuta, pretende otorgarme, desconociendo que la Pensión de Jubilación Minera debe fijarse en forma Completa sin Tope del 100%” (sic).
3. Debe tenerse en cuenta que, a pesar de lo que alega, el actor no ha adjuntado la resolución administrativa que le otorga la pensión de jubilación; en consecuencia, no ha acreditado el monto y los criterios de cálculo utilizados para determinar la pensión, situación que impide que este Colegiado pueda pronunciarse por el cuestionamiento del accionante respecto a dichos extremos, más aún porque la acción de amparo carece de estación probatoria, conforme al artículo 13° de la Ley N.° 25398, por lo que se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía que estime pertinente.
Por
los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA