EXP.
N.° 3442-2003-AA/TC
LIMA
PAULINO
CHURAMPI HUAMÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Paulino Churampi Huamán contra
la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,
de fojas 65, su fecha 13 de mayo de 2003, que declaró infundada la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se
declare inaplicable la Resolución N.° 35029-97-ONP/DC de fecha 25 de setiembre
de 1997, que le otorga pensión aplicándole retroactivamente el Decreto Ley N.°
25967, correspondiéndole la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990; asimismo,
solicita que se le reconozca su jubilación minera, equivalente al 100% del
ingreso o remuneración de referencia (sin tope), incluyendo los incrementos
decretados por el gobierno central, y los intereses legales, más costas y
costos que se devenguen en el presente proceso. Señala que al amparo del
Decreto Ley N.° 19990 se le otorgó su pensión, pero que al momento de
liquidarla se le aplicó el Decreto Ley N.° 25967, resultando una pensión tope
máxima, lo que vulnera sus derechos constitucionales.
La ONP contesta la demanda alegando que se le ha otorgado al demandante
pensión máxima en virtud del artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990, y que se
aplicó el Decreto Ley N.° 25967 porque fue durante su vigencia que el
demandante cumplió los requisitos para gozar de pensión.
El Quincuagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con
fecha 23 de setiembre de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que
al demandante no se le ha aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967,
de modo que su aplicación no vulnera derechos constitucionales.
La recurrida confirmó la apelada, esencialmente por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El
recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución N.°
35029-97-ONP/DC, de fecha 25 de setiembre de 1997, mediante la cual se le
asigna su pensión de jubilación con arreglo a lo dispuesto por el Decreto Ley
N.° 25967, solicitando que se emita nueva resolución con arreglo al régimen
minero regulado por la Ley N.° 25004.
2. El
artículo 10° de la Constitución Política vigente reconoce: “[...] el derecho
universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su
protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de
su calidad de vida [...]”.
3. El
protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derecho Humanos en materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –Protocolo de San Salvador–, en
su artículo 9°, declara que: “[...] que toda persona tiene derecho a la
seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la
incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios
para llevar una vida digna y dolorosa [...]”.
4. El
régimen de jubilación minera protege, entre otros, a los trabajadores de los
centros de producción minera que están expuestos a los riesgos de toxicidad,
peligrosidad e insalubridad, según la escala señalada en el artículo 4° del
Reglamento de la Ley N.° 25009, entendiéndose como tales centros a los lugares
o áreas en las que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso
de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de
minerales, según lo regulado por el artículo 16° del citado reglamento.
5. El
artículo 6° de la Ley N.° 25009 precisa que los trabajadores que adolezcan del
primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales
tienen derecho a una pensión de jubilación, sin necesidad de que se les exija
el requisito de aportaciones establecido por la mencionada ley.
6. El
segundo párrafo del artículo 1° de la Ley de Jubilación de Trabajadores
Mineros, N.° 25009, dispone que “[...] los trabajadores que laboren en centros
de producción minera, tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los
50 y 55 años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén
expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la
escala establecida en la presente ley [...]”.
7. El
artículo 2° de la Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros N.° 25009, precisa
que “[...] para acogerse al beneficio establecido en la presente ley y tener
derecho a pensión completa de jubilación a cargo del Sistema Nacional de
Pensiones, regulado por el Decreto Ley N.° 19990, se requiere acreditar veinte
(20) años de aportaciones cuando se trata de trabajadores que laboran en minas
subterráneas, y veinticinco (25) años, cuando realicen labores en minas a tajo
o cielo abierto. En ambos casos diez (10) años deberán corresponder a trabajo
efectivo prestado en dicha modalidad [...]”.
8. De la
resolución cuestionada obrante a fojas 3, se acredita que el recurrente, a la
fecha de su cese, esto es, al 4 de mayo de 1996, contaba con 57 años de edad y
34 años de aportaciones. Asimismo, conforme se desprende del certificado de
trabajo expedido por la empresa minera del Centro del Perú (Centromín Perú)
S.A., el demandante se desempeñó en el centro minero-metalúrgico como espumador
en el departamento de electricidad y telecomunicaciones sección cuadrilla de
apoyo con sede en La Oroya, de lo cual se deduce que en la realización de sus
labores estuvo expuesto a riesgos de peligrosidad, toxicidad e insalubridad. En
tal sentido, el recurrente, antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967,
había adquirido el derecho a gozar de pensión de jubilación conforme a lo que
establece el Decreto Ley N.° 19990, así como la Ley N.° 25009 y su reglamento.
9. El
artículo 20° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009,
preceptúa que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer
grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación. Con el
certificado emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social Hospital de
Apoyo III- La Oroya, la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales (sic)
de fojas 47, se acredita que padece de silicosis grado ½, (sic) incapacidad
permanente del 80% para todo tipo de trabajo que demande esfuerzo físico,
circunstancia que hace atendible su pretensión, conforme a lo dispuesto por la
Ley N.° 25009.
10. Es
necesario señalar que el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley
N.° 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley N.°
25009 será equivalente al 100% de la remuneración de referencia del trabajador,
sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley N.°
19990; por tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen
del Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así
como los mecanismos para su modificación.
11. En
cuanto al pago de intereses, este Colegiado (STC N.0065-2002-AA/TC del
17/10/2002), ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en
los artículos 1242 y siguientes del Código Civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
1. Declarar
FUNDADA la acción de amparo
2. Ordena
que se calcule la pensión del recurrente y se disponga el pago de los
devengados correspondientes teniendo en consideración lo dispuesto en la Ley
N.° 25009, en concordancia con el Decreto Ley N.° 19990, según los fundamentos
expuestos en la presente sentencia, debiéndose pagar el reintegro de las
pensiones devengadas con arreglo a ley, más los intereses legales.
Publíquese
y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA