EXP. N.° 3442-2003-AA/TC

LIMA

PAULINO CHURAMPI HUAMÁN                    

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Paulino Churampi Huamán contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 65, su fecha 13 de mayo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 35029-97-ONP/DC de fecha 25 de setiembre de 1997, que le otorga pensión aplicándole retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, correspondiéndole la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990; asimismo, solicita que se le reconozca su jubilación minera, equivalente al 100% del ingreso o remuneración de referencia (sin tope), incluyendo los incrementos decretados por el gobierno central, y los intereses legales, más costas y costos que se devenguen en el presente proceso. Señala que al amparo del Decreto Ley N.° 19990 se le otorgó su pensión, pero que al momento de liquidarla se le aplicó el Decreto Ley N.° 25967, resultando una pensión tope máxima, lo que vulnera sus derechos constitucionales.

 

La ONP contesta la demanda alegando que se le ha otorgado al demandante pensión máxima en virtud del artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990, y que se aplicó el Decreto Ley N.° 25967 porque fue durante su vigencia que el demandante cumplió los requisitos para gozar de pensión.

 

El Quincuagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de setiembre de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que al demandante no se le ha aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, de modo que su aplicación no vulnera derechos constitucionales.

 

La recurrida confirmó la apelada, esencialmente por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución N.° 35029-97-ONP/DC, de fecha 25 de setiembre de 1997, mediante la cual se le asigna su pensión de jubilación con arreglo a lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 25967, solicitando que se emita nueva resolución con arreglo al régimen minero regulado por la Ley N.° 25004.

 

2.      El artículo 10° de la Constitución Política vigente reconoce: “[...] el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida [...]”.

 

3.      El protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derecho Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –Protocolo de San Salvador–, en su artículo 9°, declara que: “[...] que toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y dolorosa [...]”.

 

4.      El régimen de jubilación minera protege, entre otros, a los trabajadores de los centros de producción minera que están expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala señalada en el artículo 4° del Reglamento de la Ley N.° 25009, entendiéndose como tales centros a los lugares o áreas en las que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de minerales, según lo regulado por el artículo 16° del citado reglamento.

 

5.      El artículo 6° de la Ley N.° 25009 precisa que los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales tienen derecho a una pensión de jubilación, sin necesidad de que se les exija el requisito de aportaciones establecido por la  mencionada ley.

 

6.      El segundo párrafo del artículo 1° de la Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, N.° 25009, dispone que “[...] los trabajadores que laboren en centros de producción minera, tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala establecida en la presente ley [...]”.

 

7.      El artículo 2° de la Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros N.° 25009, precisa que “[...] para acogerse al beneficio establecido en la presente ley y tener derecho a pensión completa de jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley N.° 19990, se requiere acreditar veinte (20) años de aportaciones cuando se trata de trabajadores que laboran en minas subterráneas, y veinticinco (25) años, cuando realicen labores en minas a tajo o cielo abierto. En ambos casos diez (10) años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad [...]”.

 

8.      De la resolución cuestionada obrante a fojas 3, se acredita que el recurrente, a la fecha de su cese, esto es, al 4 de mayo de 1996, contaba con 57 años de edad y 34 años de aportaciones. Asimismo, conforme se desprende del certificado de trabajo expedido por la empresa minera del Centro del Perú (Centromín Perú) S.A., el demandante se desempeñó en el centro minero-metalúrgico como espumador en el departamento de electricidad y telecomunicaciones sección cuadrilla de apoyo con sede en La Oroya, de lo cual se deduce que en la realización de sus labores estuvo expuesto a riesgos de peligrosidad, toxicidad e insalubridad. En tal sentido, el recurrente, antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, había adquirido el derecho a gozar de pensión de jubilación conforme a lo que establece el Decreto Ley N.° 19990, así como la Ley N.° 25009 y su reglamento.

 

9.      El artículo 20° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, preceptúa que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación. Con el certificado emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social Hospital de Apoyo III- La Oroya, la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales (sic) de fojas 47, se acredita que padece de silicosis grado ½, (sic) incapacidad permanente del 80% para todo tipo de trabajo que demande esfuerzo físico, circunstancia que hace atendible su pretensión, conforme a lo dispuesto por la Ley N.° 25009.

 

10.  Es necesario señalar que el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley N.° 25009 será equivalente al 100% de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990; por tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

 

11.  En cuanto al pago de intereses, este Colegiado (STC N.0065-2002-AA/TC del 17/10/2002), ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo

2.      Ordena que se calcule la pensión del recurrente y se disponga el pago de los devengados correspondientes teniendo en consideración lo dispuesto en la Ley N.° 25009, en concordancia con el Decreto Ley N.° 19990, según los fundamentos expuestos en la presente sentencia, debiéndose pagar el reintegro de las pensiones devengadas con arreglo a ley, más los intereses legales.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA