LIMA
ÁLVARO RAFAEL RODAS DÍAZ
En Lima, a los 6 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular, en discordia, del magistrado Aguirre Roca, y el voto dirimente del magistrado García Toma
Recurso extraordinario interpuesto por don Álvaro Rafael Rodas Díaz contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 171, su fecha 12 de mayo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 12 de setiembre de 2001, interpone acción de amparo contra el Presidente y los demás miembros del Consejo Nacional de la Magistratura(CNM), a fin de que se deje sin efecto el acuerdo del pleno del 16 de agosto de 2001, en la parte que no lo ratifica en el cargo de Fiscal Superior Titular del Distrito Judicial de Lambayeque, y la Resolución N.° 159-2001-CNM, del 16 de agosto de 2001, mediante la cual se deja sin efecto su nombramiento y se cancela su título. En consecuencia, solicita su inmediata reposición en el separado cargo. Expresa que ha sido separado a pesar de que durante años se ha desempeñado con justicia y equidad; y que al no ser ratificado por el CNM, y no permitírsele postular a cargo similar al desempeñado, se están lesionando –entre otros– sus derechos fundamentales al debido proceso y de legítima defensa, toda vez que en la entrevista sólo se trataron aspectos generales; no le dieron conocer cargo alguno, y absolvió todas las interrogantes que le formularon, muchas de las cuales eran de orden personal. Alega que la cuestionada resolución carece de motivación, pues al disponer su no ratificación, no contiene justificación alguna, con lo cual resulta nula e injusta.
El Consejo Nacional de la Magistratura y la Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, contestan la demanda solicitando que se la declare improcedente o, alternativamente, infundada, alegado, por un lado, que no se ha vulnerado derecho alguno, pues el Consejo actuó en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 154° de la Constitución; y, por otro, que, en atención a lo dispuesto en el artículo 142º de la Carta Magna, las resoluciones que emita el Consejo Nacional de la Magistratura no son revisables en sede judicial.
El Sexagésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de mayo de 2002, declaró improcedente la demanda en virtud de lo expuesto en el artículo 142° de la Constitución.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda en atención al criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Constitucional.
1.
Como
ya lo ha expresado este Colegiado en el Expediente N.° 1941-2002-AA/TC Caso
–Luis Felipe Almenara Bryson–, resulta objetable el raciocinio utilizado en
sede judicial para justificar la improcedencia de la demanda, renunciándose al
deber de merituar, desde la perspectiva de cualquier juzgador constitucional,
si la regla contenida en el artículo 142° de la Constitución admite una
exclusiva y excluyente lectura. Las razones que sustentan esta afirmación son
de dos tipos y conviene reiterarlas una vez más:
a) El hecho de que una norma
constitucional pueda ser analizada a partir de su contenido textual, no
significa que la función del operador del derecho se agote con un
encasillamiento elemental o particularizado, en el que se ignoren o minimicen
los contenidos de otros dispositivos constitucionales, tanto más cuanto que es
claro que aquellos resultan siendo, no un simple complemento, sino, en muchos
casos, una obligada fuente de referencia por su relación o implicancia con el
dispositivo examinado. Lo cierto es que las consideraciones sobre un
determinado dispositivo constitucional solo pueden darse cuando ellas se
desprenden de una interpretación integral de la Constitución, y no de una parte
o de un sector de la misma, como parecen entenderlo en forma, por demás,
errónea los jueces de la jurisdicción ordinaria.
b) Asumida la lógica
precedente, para este Colegiado queda claro que, cuando el artículo 142° de la
Constitución establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones
del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación
de Jueces, el presupuesto de validez de dicha afirmación reposa en la idea de
que las consabidas funciones que le han sido conferidas a dicho organismo,
hayan sido ejercidas dentro de los límites y alcances que la Constitución le
otorga, y no dentro de otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que
opera fuera o al margen de la misma norma que le sirve de sustento. En el
fondo, no se trata de otra cosa que de la misma teoría de los llamados poderes
constituidos, que son aquellos que operan con plena autonomía dentro de sus
funciones, pero sin que tal característica los convierta en entes autárquicos
que desconocen o hasta contravienen lo que la misma Carta les impone. El
Consejo Nacional de la Magistratura, como cualquier órgano del Estado, no es
ilimitado en sus funciones, pues resulta indiscutible que aquellas no dejan en
ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la norma
fundamental. Por consiguiente, sus resoluciones no serán revisables en sede
judicial en tanto las mismas no contravengan la Carta, lo que supone, a contrario
sensu, que si tales funciones son ejercidas de forma tal que desvirtúan el
cuadro de valores materiales o los derechos fundamentales que la misma
reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime
el control jurisdiccional efectivo. En dicho contexto, este Tribunal no sólo
puede, sino que debe ingresar a evaluar el tema de fondo, a efectos de
determinar si se han vulnerado o no los derechos reclamados, sin que, como
contrapartida, pueda alegarse ningún tipo de función exclusiva o excluyente o
ningún campo de pretendida invulnerabilidad.
2.
En
ese orden de ideas, este Colegiado estima que, aun cuando la función de
ratificación ejercida por el Consejo Nacional de la Magistratura
excepcionalmente puede ser revisada en los supuestos de ejercicio irregular, en
el presente caso, no se encuentran razones objetivas que permitan considerar
que tal situación se ha presentado y que, por consiguiente, se han vulnerado,
de forma alguna, los derechos constitucionales invocados.
3.
En
efecto, la ratificación de Magistrados no tiene por finalidad que el Consejo
Nacional de la Magistratura se pronuncie sobre actos u omisiones antijurídicas.
Constituye, más bien, un voto de confianza, que nace del criterio de conciencia
de cada Consejero y que se expresa mediante voto secreto, sobre la manera como
se ha desenvuelto el Magistrado durante los siete años en que ejerció dicha
función. De ahí que la validez constitucional de este tipo de decisiones no
dependa de que esté motivada, sino de que haya sido ejercida por quien tiene
competencia para ello (Consejo Nacional de la Magistratura) dentro de los
supuestos en los que la propia norma constitucional se coloca (Jueces y
Fiscales cada siete años). En ello, precisamente, se diferencia de la
destitución por medida disciplinaria, la que, por tratarse de una sanción, y no
de un voto de confianza, sí debe encontrarse motivada, a fin de preservar el
debido proceso de quien es procesado administrativamente.
4.
Por
lo tanto, el hecho de que el Consejo no haya precisado las razones por las que
no ratifica al recurrente y que, por consiguiente, este no pueda encontrarse
habilitado para cuestionarlas, no puede interpretarse como una vulneración de
sus derechos constitucionales, sino como el ejercicio regular de una función
reconocida con tales contornos o características por la propia Constitución,
puesto que, como se reitera, se trata de una cuestión de confianza, y no del
ejercicio de una potestad entendida como sancionatoria.
5.
Sin
embargo, queda por precisar que si se asume que la no ratificación del
recurrente no representa una sanción, ello no significa, ni puede
interpretarse, que por encontrarse en dicha situación, se encuentre impedido de
reingresar a la carrera judicial a través de una nueva postulación. En efecto,
si la no ratificación es un acto sustentado en la confianza, mal puede
concebirse que los no ratificados no puedan volver a postular a la
Magistratura, cuando tal prohibición no rige, incluso, para quienes sí son
destituidos por medida disciplinaria. Como tal incongruencia nace de la propia
Constitución, y dicha norma debe interpretarse de manera que sea coherente
consigo misma o con las instituciones que reconoce, para este Tribunal queda
claro que una lectura razonable del artículo 154°, inciso 2), de la misma, no
puede impedir en modo alguno el derecho del demandante de postular nuevamente a
la Magistratura, quedando, por lo tanto, salvado su derecho dentro de los
términos y alcances establecidos por este mismo Colegiado.
6. Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales reclamados, la demanda no puede ser estimada, razón por la que se deja a salvo el derecho del recurrente, si lo considera pertinente, para postular nuevamente a la Magistratura.
FALLO
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Ha resuelto
Declarar INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
LIMA
ALVARO RAFAEL RODAS DÍAS
Dejo aquí constancia —sin perjuicio
del debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas— de que disiento
del FALLO o parte dispositiva de esta Sentencia (S), así como de su fundamentación, toda vez que estimo que
cuando la Constitución, en su artículo 154.2, habla de «proceso de
ratificación», se refiere, precisamente, a un proceso, esto es, a una tramitación
rodeada de las respectivas garantías, entre las cuales figuran, por lo menos,
el derecho de defensa, el de reconsideración y el de la de motivación escrita
de las resoluciones respectivas, debidamente concordadas con los hechos
probados a lo largo del proceso, tal como lo manda el artículo 139°, inciso 5),
de la Constitución, y no a simples votos de conciencia y secretos, según se afirma en los fundamentos 3 y 4 de la S. Por
otro lado, cuando la Constitución dice, en el mismo artículo citado, que el no
ratificado no podrá reingresar al Poder
Judicial ni al Ministerio Público, dice eso, precisamente, y no, como se
estima en el fundamento 5. de la S, paradójicamente, todo, exactamente todo lo
contrario, esto es, que sí puede hacerlo.
Y es justamente por ello –entre otras razones– es decir, por ser tan traumática
y severa la decisión de no ratificación, que el correspondiente proceso debe estar rodeado (por lo
menos) de las garantías mínimas del llamado «debido proceso», incluyendo las indicadas líneas arriba,
esto es, las de defensa y de la motivación escrita de las resoluciones
respectivas.
En consecuencia, opino que debe
quedar sin efecto, la destitución impugnada y que el justiciable, según lo pide
en su demanda, tiene derecho a ser repuesto en el cargo respectivo.
SR.