EXP. N.° 3443-2003-AA/TC

LIMA

ÁLVARO RAFAEL RODAS DÍAZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular, en discordia, del magistrado Aguirre Roca, y el voto dirimente del magistrado García Toma

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Álvaro Rafael Rodas Díaz contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 171, su fecha 12 de mayo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 12 de setiembre de 2001, interpone acción de amparo contra el Presidente y los demás miembros del Consejo Nacional de la Magistratura(CNM), a fin de que se deje sin efecto el acuerdo del pleno del 16 de agosto de 2001, en la parte que no lo ratifica en el cargo de Fiscal Superior Titular del Distrito Judicial de Lambayeque, y la Resolución N.° 159-2001-CNM, del 16 de agosto de 2001, mediante la cual se deja sin efecto su nombramiento y se cancela su título. En consecuencia, solicita su inmediata reposición en el separado cargo. Expresa que ha sido separado a pesar de que durante años se ha desempeñado con justicia y equidad; y que al no ser ratificado por el CNM, y no permitírsele postular a cargo similar al desempeñado, se están lesionando –entre otros– sus derechos fundamentales al debido proceso y de legítima defensa, toda vez que en la entrevista sólo se trataron aspectos generales; no le dieron conocer cargo alguno, y absolvió todas las interrogantes que le formularon, muchas de las cuales eran de orden personal. Alega que la cuestionada resolución carece de motivación, pues al disponer su no ratificación, no contiene justificación alguna, con lo cual resulta nula e injusta.

 

El Consejo Nacional de la Magistratura y la Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, contestan la demanda solicitando que se la declare improcedente o, alternativamente, infundada, alegado, por un lado, que no se ha vulnerado derecho alguno, pues el Consejo actuó en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 154° de la Constitución; y, por otro, que, en atención a lo dispuesto en el artículo 142º de la Carta Magna, las resoluciones que emita el Consejo Nacional de la Magistratura no son revisables en sede judicial.

 

El Sexagésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de mayo de 2002, declaró improcedente la demanda en virtud de lo expuesto en el artículo 142° de la Constitución.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda en atención al criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

1.      Como ya lo ha expresado este Colegiado en el Expediente N.° 1941-2002-AA/TC Caso –Luis Felipe Almenara Bryson–, resulta objetable el raciocinio utilizado en sede judicial para justificar la improcedencia de la demanda, renunciándose al deber de merituar, desde la perspectiva de cualquier juzgador constitucional, si la regla contenida en el artículo 142° de la Constitución admite una exclusiva y excluyente lectura. Las razones que sustentan esta afirmación son de dos tipos y conviene reiterarlas una vez más:

 

a)     El hecho de que una norma constitucional pueda ser analizada a partir de su contenido textual, no significa que la función del operador del derecho se agote con un encasillamiento elemental o particularizado, en el que se ignoren o minimicen los contenidos de otros dispositivos constitucionales, tanto más cuanto que es claro que aquellos resultan siendo, no un simple complemento, sino, en muchos casos, una obligada fuente de referencia por su relación o implicancia con el dispositivo examinado. Lo cierto es que las consideraciones sobre un determinado dispositivo constitucional solo pueden darse cuando ellas se desprenden de una interpretación integral de la Constitución, y no de una parte o de un sector de la misma, como parecen entenderlo en forma, por demás, errónea los jueces de la jurisdicción ordinaria.

 

b)     Asumida la lógica precedente, para este Colegiado queda claro que, cuando el artículo 142° de la Constitución establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de Jueces, el presupuesto de validez de dicha afirmación reposa en la idea de que las consabidas funciones que le han sido conferidas a dicho organismo, hayan sido ejercidas dentro de los límites y alcances que la Constitución le otorga, y no dentro de otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que opera fuera o al margen de la misma norma que le sirve de sustento. En el fondo, no se trata de otra cosa que de la misma teoría de los llamados poderes constituidos, que son aquellos que operan con plena autonomía dentro de sus funciones, pero sin que tal característica los convierta en entes autárquicos que desconocen o hasta contravienen lo que la misma Carta les impone. El Consejo Nacional de la Magistratura, como cualquier órgano del Estado, no es ilimitado en sus funciones, pues resulta indiscutible que aquellas no dejan en ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la norma fundamental. Por consiguiente, sus resoluciones no serán revisables en sede judicial en tanto las mismas no contravengan la Carta, lo que supone, a contrario sensu, que si tales funciones son ejercidas de forma tal que desvirtúan el cuadro de valores materiales o los derechos fundamentales que la misma reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control jurisdiccional efectivo. En dicho contexto, este Tribunal no sólo puede, sino que debe ingresar a evaluar el tema de fondo, a efectos de determinar si se han vulnerado o no los derechos reclamados, sin que, como contrapartida, pueda alegarse ningún tipo de función exclusiva o excluyente o ningún campo de pretendida invulnerabilidad.

 

2.      En ese orden de ideas, este Colegiado estima que, aun cuando la función de ratificación ejercida por el Consejo Nacional de la Magistratura excepcionalmente puede ser revisada en los supuestos de ejercicio irregular, en el presente caso, no se encuentran razones objetivas que permitan considerar que tal situación se ha presentado y que, por consiguiente, se han vulnerado, de forma alguna, los derechos constitucionales invocados.

 

3.      En efecto, la ratificación de Magistrados no tiene por finalidad que el Consejo Nacional de la Magistratura se pronuncie sobre actos u omisiones antijurídicas. Constituye, más bien, un voto de confianza, que nace del criterio de conciencia de cada Consejero y que se expresa mediante voto secreto, sobre la manera como se ha desenvuelto el Magistrado durante los siete años en que ejerció dicha función. De ahí que la validez constitucional de este tipo de decisiones no dependa de que esté motivada, sino de que haya sido ejercida por quien tiene competencia para ello (Consejo Nacional de la Magistratura) dentro de los supuestos en los que la propia norma constitucional se coloca (Jueces y Fiscales cada siete años). En ello, precisamente, se diferencia de la destitución por medida disciplinaria, la que, por tratarse de una sanción, y no de un voto de confianza, sí debe encontrarse motivada, a fin de preservar el debido proceso de quien es procesado administrativamente.

 

4.      Por lo tanto, el hecho de que el Consejo no haya precisado las razones por las que no ratifica al recurrente y que, por consiguiente, este no pueda encontrarse habilitado para cuestionarlas, no puede interpretarse como una vulneración de sus derechos constitucionales, sino como el ejercicio regular de una función reconocida con tales contornos o características por la propia Constitución, puesto que, como se reitera, se trata de una cuestión de confianza, y no del ejercicio de una potestad entendida como sancionatoria.

 

5.      Sin embargo, queda por precisar que si se asume que la no ratificación del recurrente no representa una sanción, ello no significa, ni puede interpretarse, que por encontrarse en dicha situación, se encuentre impedido de reingresar a la carrera judicial a través de una nueva postulación. En efecto, si la no ratificación es un acto sustentado en la confianza, mal puede concebirse que los no ratificados no puedan volver a postular a la Magistratura, cuando tal prohibición no rige, incluso, para quienes sí son destituidos por medida disciplinaria. Como tal incongruencia nace de la propia Constitución, y dicha norma debe interpretarse de manera que sea coherente consigo misma o con las instituciones que reconoce, para este Tribunal queda claro que una lectura razonable del artículo 154°, inciso 2), de la misma, no puede impedir en modo alguno el derecho del demandante de postular nuevamente a la Magistratura, quedando, por lo tanto, salvado su derecho dentro de los términos y alcances establecidos por este mismo Colegiado.

 

6.        Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales reclamados, la demanda no puede ser estimada, razón por la que se deja a salvo el derecho del recurrente, si lo considera pertinente, para postular nuevamente a la Magistratura.

 

FALLO

 

       Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 3443-2003-AA/TC

LIMA

ALVARO RAFAEL RODAS DÍAS      

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MANUEL AGUIRRE ROCA

 

            Dejo aquí constancia —sin perjuicio del debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas— de que disiento del FALLO o parte dispositiva de esta Sentencia (S), así como de su fundamentación, toda vez que estimo que cuando la Constitución, en su artículo 154.2, habla de «proceso de ratificación», se refiere, precisamente, a un proceso, esto es, a una tramitación rodeada de las respectivas garantías, entre las cuales figuran, por lo menos, el derecho de defensa, el de reconsideración y el de la de motivación escrita de las resoluciones respectivas, debidamente concordadas con los hechos probados a lo largo del proceso, tal como lo manda el artículo 139°, inciso 5), de la Constitución, y no a simples votos de conciencia y secretos, según se afirma en los fundamentos 3 y 4 de la S. Por otro lado, cuando la Constitución dice, en el mismo artículo citado, que el no ratificado no podrá reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público, dice eso, precisamente, y no, como se estima en el fundamento 5. de la S, paradójicamente, todo, exactamente todo lo contrario, esto es, que sí puede hacerlo. Y es justamente por ello –entre otras razones– es decir, por ser tan traumática y severa la decisión de no ratificación, que el correspondiente proceso debe estar rodeado (por lo menos) de las garantías mínimas del llamado «debido proceso», incluyendo las indicadas líneas arriba, esto es, las de defensa y de la motivación escrita de las resoluciones respectivas.

 

            En consecuencia, opino que debe quedar sin efecto, la destitución impugnada y que el justiciable, según lo pide en su demanda, tiene derecho a ser repuesto en el cargo respectivo.

 

SR.

AGUIRRE ROCA