EXP. N.° 3448-2003-AA/TC

PIURA

WILFREDO CURAY NAVARRO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Wilfredo Curay Navarro contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 53, su fecha 25 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 1 de agosto de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Castilla, a fin de que se lo reponga en el cargo que venía desempeñando hasta antes de su despido arbitrario. Manifiesta haber sido contratado desde enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002, habiendo acumulado más de tres años de servicios ininterrumpidos, por lo que resulta aplicable a su caso el artículo 1 de la Ley N.° 24041, que establece que los servidores públicos con más de un año ininterrumpido de servicios no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que, al ignorarse dicha disposición, se ha vulnerado su derecho a la libertad de trabajo.

 

2.      Que el Juzgado Mixto de Castilla, con fecha 6 de agosto de 2003, declaró improcedente in límine la demanda, por considerar que, a la presentación de esta, había vencido en exceso el plazo de caducidad. La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos. En tal sentido, es necesario que, antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, se determine si la demanda fue interpuesta en el plazo señalado por el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

3.      Que el demandante afirma en su demanda que la supuesta afectación de su derecho a libertad de trabajo se ha producido al haber sido despedido arbitrariamente sin tener en cuenta la emplazada lo establecido por el artículo 1 de la Ley N.° 24041, es decir, que la supuesta vulneración se produjo cuando el actor dejó de trabajar, esto es, el 31 de diciembre de 2002; por lo tanto, a la fecha de interposición de la presente demanda, el 1 de agosto de 2003, había transcurrido el plazo de caducidad previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

4.      Que el plazo de caducidad de 60 días hábiles establecido por el artículo 37.° de la Ley N.° 23506 constituye una especie de sanción que castiga la negligencia y el descuido atribuidos a la conducta procesal del demandante, quien no actúa con oportunidad frente a la supuesta violación de un derecho constitucional.

 

FALLO

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA