EXP.
N.º 3449-2003-AA/TC
LIMA
EMPRESA DE TRANSPORTE
Y TURISMO NUEVE S.A.
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2004,
reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por la Empresa de
Transporte y Turismo Nueve S.A., representada por su Director Gerente, don
Abdías Jeremías Pacheco Guardamino, contra la sentencia de la Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 55, su fecha 29 de octubre de
2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 30 de julio de 2003, interpone acción de amparo contra la
Municipalidad Provincial de Huaral, con la finalidad de que se declare
inaplicable la Ordenanza N.° 005-2003-MPH, de fecha 31 de marzo de 2003, que
declaró zona rígida, entre otras calles y avenidas, la cuadra 2 de la Avenida 2
de Mayo, en la que se encuentra el paradero de ruta cuya instalación fue
autorizada mediante Resolución Directoral N.° 487-2002-MPH-D.T.S.V., de fecha 2
de septiembre de 2002, lo que considera atentatorio de su derecho al trabajo.
Corrido el traslado de la demanda, ésta no fue
contestada.
El Primer Juzgado Civil de Huaral, a fojas 20, con
fecha 28 de agosto de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que la
Ordenanza N.° 005-2003-MPH ha prohibido el uso del paradero de ruta que en su
momento fue concedido a la recurrente, vulnerándose su derecho al trabajo.
La recurrida revocó la apelada, y, reformándola,
declaró infundada la demanda, por considerar que el derecho al trabajo de la
recurrente no ha sido vulnerado, sino tan sólo limitado, toda vez que sus
unidades pueden continuar operando.
FUNDAMENTOS
1.
Dado que la recurrente
es una persona jurídica y el derecho que se considera vulnerado es el derecho
al trabajo, conviene, ante todo, precisar que este Colegiado observa una
evidente deficiencia en la queja planteada en la demanda.
En efecto, si bien es cierto es en el seno de las personas jurídicas
donde se manifiesta, en buena medida, el ejercicio del derecho al trabajo de
las personas naturales, son éstas las titulares del derecho y no aquéllas. En todo
caso, la vertiente societaria que supone el ejercicio de una actividad
orientada a la producción de riqueza, bien podría ser encontrada en el artículo
59° de la Constitución, el cual recoge el derecho a la libertad de empresa,
comercio e industria.
2.
Sin perjuicio de lo
expuesto, tal como se encuentra planteada la demanda, este Colegiado considera
que es el derecho al trabajo de los asociados de la recurrente el que se
considera vulnerado, y en base a tal premisa emite pronunciamiento.
3.
Los asociados consideran
que la Ordenanza N.° 005-2003-MPH afecta su derecho al trabajo, pues, al haber
declarado zona rígida la cuadra 2 de la Avenida 2 de Mayo, ha dejado sin efecto
la autorización para instalar un paradero de ruta en dicha cuadra, otorgada por
la Resolución Directoral N.° 487-2002-MPH/DTSV.
4.
Si bien la acción de
amparo pareciera directamente interpuesta contra una norma de rango legal
(supuesto que se encuentra proscrito por el inciso 2 del artículo 200° de la
Constitución), mediante el parte policial que obra a fojas 9, se ha acreditado
la existencia de los actos orientados al cumplimiento efectivo de la norma,
tales como, por ejemplo, el pintado de la zona rígida. En tal sentido, la
demanda no debe entenderse interpuesta contra la ordenanza, sino contra los
actos de aplicación de ésta.
5.
No obstante, este
Colegiado no considera que la ordenanza sea atentatoria de derecho
constitucional alguno y tampoco los actos realizados para hacerla efectiva. No
sólo, porque el inciso 5 del artículo 10° de la Ley N.° 23853 (vigente al
momento en que se expidió la ordenanza), dictado al amparo del inciso 8 del
artículo 195° de la Constitución, establecía la competencia de las
municipalidades para regular el transporte colectivo, la circulación y el
tránsito, sino también, y fundamentalmente, porque las medidas adoptadas por la
ordenanza, con el propósito de reordenar el tránsito vehicular en la ciudad de
Huaral, han sido dictadas respetando cánones de razonabilidad y
proporcionalidad, dado que si bien, al impedirle el uso del paradero de ruta
ubicado en la cuadra 2 de la avenida 2 de Mayo, se limita mínimamente el
despliegue operativo de la empresa accionante, el resto de sus puntos de
operación continúan en pleno funcionamiento.
En buena cuenta, aunque existe una limitación del derecho al trabajo de
los asociados de la recurrente, su contenido esencial se mantiene incólume.
FALLO
Por
los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política le confiere
Ha resuelto
Declarar
INFUNDADO el amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA