EXP. N.º 3449-2003-AA/TC

LIMA

EMPRESA DE TRANSPORTE

Y TURISMO NUEVE S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2004, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por la Empresa de Transporte y Turismo Nueve S.A., representada por su Director Gerente, don Abdías Jeremías Pacheco Guardamino, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 55, su fecha 29 de octubre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 30 de julio de 2003, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huaral, con la finalidad de que se declare inaplicable la Ordenanza N.° 005-2003-MPH, de fecha 31 de marzo de 2003, que declaró zona rígida, entre otras calles y avenidas, la cuadra 2 de la Avenida 2 de Mayo, en la que se encuentra el paradero de ruta cuya instalación fue autorizada mediante Resolución Directoral N.° 487-2002-MPH-D.T.S.V., de fecha 2 de septiembre de 2002, lo que considera atentatorio de su derecho al trabajo.

 

Corrido el traslado de la demanda, ésta no fue contestada.

 

El Primer Juzgado Civil de Huaral, a fojas 20, con fecha 28 de agosto de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que la Ordenanza N.° 005-2003-MPH ha prohibido el uso del paradero de ruta que en su momento fue concedido a la recurrente, vulnerándose su derecho al trabajo.

 

La recurrida revocó la apelada, y, reformándola, declaró infundada la demanda, por considerar que el derecho al trabajo de la recurrente no ha sido vulnerado, sino tan sólo limitado, toda vez que sus unidades pueden continuar operando.

 

 

FUNDAMENTOS

1.      Dado que la recurrente es una persona jurídica y el derecho que se considera vulnerado es el derecho al trabajo, conviene, ante todo, precisar que este Colegiado observa una evidente deficiencia en la queja planteada en la demanda.

 

En efecto, si bien es cierto es en el seno de las personas jurídicas donde se manifiesta, en buena medida, el ejercicio del derecho al trabajo de las personas naturales, son éstas las titulares del derecho y no aquéllas. En todo caso, la vertiente societaria que supone el ejercicio de una actividad orientada a la producción de riqueza, bien podría ser encontrada en el artículo 59° de la Constitución, el cual recoge el derecho a la libertad de empresa, comercio e industria.

 

2.      Sin perjuicio de lo expuesto, tal como se encuentra planteada la demanda, este Colegiado considera que es el derecho al trabajo de los asociados de la recurrente el que se considera vulnerado, y en base a tal premisa emite pronunciamiento.

 

3.      Los asociados consideran que la Ordenanza N.° 005-2003-MPH afecta su derecho al trabajo, pues, al haber declarado zona rígida la cuadra 2 de la Avenida 2 de Mayo, ha dejado sin efecto la autorización para instalar un paradero de ruta en dicha cuadra, otorgada por la Resolución Directoral N.° 487-2002-MPH/DTSV.

 

4.      Si bien la acción de amparo pareciera directamente interpuesta contra una norma de rango legal (supuesto que se encuentra proscrito por el inciso 2 del artículo 200° de la Constitución), mediante el parte policial que obra a fojas 9, se ha acreditado la existencia de los actos orientados al cumplimiento efectivo de la norma, tales como, por ejemplo, el pintado de la zona rígida. En tal sentido, la demanda no debe entenderse interpuesta contra la ordenanza, sino contra los actos de aplicación de ésta.

 

5.      No obstante, este Colegiado no considera que la ordenanza sea atentatoria de derecho constitucional alguno y tampoco los actos realizados para hacerla efectiva. No sólo, porque el inciso 5 del artículo 10° de la Ley N.° 23853 (vigente al momento en que se expidió la ordenanza), dictado al amparo del inciso 8 del artículo 195° de la Constitución, establecía la competencia de las municipalidades para regular el transporte colectivo, la circulación y el tránsito, sino también, y fundamentalmente, porque las medidas adoptadas por la ordenanza, con el propósito de reordenar el tránsito vehicular en la ciudad de Huaral, han sido dictadas respetando cánones de razonabilidad y proporcionalidad, dado que si bien, al impedirle el uso del paradero de ruta ubicado en la cuadra 2 de la avenida 2 de Mayo, se limita mínimamente el despliegue operativo de la empresa accionante, el resto de sus puntos de operación continúan en pleno funcionamiento.

 

En buena cuenta, aunque existe una limitación del derecho al trabajo de los asociados de la recurrente, su contenido esencial se mantiene incólume.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADO el amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA