EXP. N.° 3450-2003-AA/TC

CAÑETE

MARÍA ELENA

VÁSQUEZ DE VICENTE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Elena Vásquez de Vicente contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 216, su fecha 12 de noviembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de julio de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Imperial, a fin de que se la reincorpore en su centro de trabajo como encargada del Programa del Vaso de Leche de dicha comuna; alegando que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que ingresó en la mencionada Municipalidad el 2 de enero de1999, y que, habiendo concluido su vínculo laboral el 31 de diciembre de 2002 y, por consiguiente, haber laborado por más de un año ininterrumpido, ha sobrepasado el plazo establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 24041, y, por lo tanto, no podía ser cesada ni destituida sino por las causales previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en dicha norma.

 

La Municipalidad emplazada propone la excepción de caducidad y solicita que se declare infundada la demanda, aduciendo que la demandante se desempeñó en cargo de confianza como Jefe del Programa del Vaso de Leche, por lo que no le es aplicable la Ley N.° 24041.

 

El Juzgado Mixto de Cañete, con fecha 8 de setiembre de 2003, declaró infundada la excepción de caducidad y fundada la demanda, por estimar que en autos está acreditado que la demandante ha trabajado por más de un año ininterrumpido en labores de naturaleza permanente, por lo que resulta aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, argumentando que la recurrente tenía expedito su derecho de interponer la demanda a partir del día siguiente a su cese laboral, esto es, el 2 de enero de 2003, por lo que a la fecha de interponer la presente demanda ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demandante manifiesta que antes de interponer la presente demanda inició el trámite para agotar la vía administrativa, solicitando, con fecha 31 de enero de 2003, su reposición, argumento que ha quedado totalmente desvirtuado, por cuanto del formulario único de trámite obrante a fojas 32, se advierte que solicitó los adeudos por concepto de gratificaciones, escolaridad y vacaciones truncas, lo que evidencia que la demandante no cuestionó el Memorándum Circular N.° 001-2002-MDI, pese a ser este el acto que le comunicó el término de la relación laboral.

 

2.      Mediante el Memorándum Circular N.° 001-2002-MDI, del 26 de diciembre de 2002, se le comunicó a la demandante que el 31 de diciembre de 2002 culminaba su designación como responsable del Programa del Vaso de Leche, debiendo hacer entrega del cargo correspondiente, es decir, que a partir de esta fecha se produjo la supuesta afectación de su derecho constitucional al trabajo; por lo tanto, a la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, el 9 de julio de 2003, había transcurrido el plazo de caducidad previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 
FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 
Ha resuelto

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA