CAÑETE
MARÍA
ELENA
VÁSQUEZ
DE VICENTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del
mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales
Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña María Elena Vásquez de Vicente contra la sentencia de la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 216, su fecha
12 de noviembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de julio de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Imperial, a fin de que se la reincorpore en su centro de trabajo como encargada del Programa del Vaso de Leche de dicha comuna; alegando que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que ingresó en la mencionada Municipalidad el 2 de enero de1999, y que, habiendo concluido su vínculo laboral el 31 de diciembre de 2002 y, por consiguiente, haber laborado por más de un año ininterrumpido, ha sobrepasado el plazo establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 24041, y, por lo tanto, no podía ser cesada ni destituida sino por las causales previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en dicha norma.
La Municipalidad emplazada
propone la excepción de caducidad y solicita que se declare infundada la
demanda, aduciendo que la demandante se desempeñó en cargo de confianza como
Jefe del Programa del Vaso de Leche, por lo que no le es aplicable la Ley N.°
24041.
El Juzgado Mixto de Cañete, con fecha 8 de setiembre de 2003, declaró infundada la excepción de caducidad y fundada la demanda, por estimar que en autos está acreditado que la demandante ha trabajado por más de un año ininterrumpido en labores de naturaleza permanente, por lo que resulta aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda,
argumentando que la recurrente tenía expedito su derecho de interponer la
demanda a partir del día siguiente a su cese laboral, esto es, el 2 de enero de
2003, por lo que a la fecha de interponer la presente demanda ha transcurrido
en exceso el plazo previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
1.
La
demandante manifiesta que antes de interponer la presente demanda inició el
trámite para agotar la vía administrativa, solicitando, con fecha 31 de enero
de 2003, su reposición, argumento que ha quedado totalmente desvirtuado, por
cuanto del formulario único de trámite obrante a fojas 32, se advierte que
solicitó los adeudos por concepto de gratificaciones, escolaridad y vacaciones
truncas, lo que evidencia que la demandante no cuestionó el Memorándum Circular
N.° 001-2002-MDI, pese a ser este el acto que le comunicó el término de la
relación laboral.
2.
Mediante
el Memorándum Circular N.° 001-2002-MDI, del 26 de diciembre de 2002, se le
comunicó a la demandante que el 31 de diciembre de 2002 culminaba su
designación como responsable del Programa del Vaso de Leche, debiendo hacer
entrega del cargo correspondiente, es decir, que a partir de esta fecha se
produjo la supuesta afectación de su derecho constitucional al trabajo; por lo
tanto, a la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, el 9 de
julio de 2003, había transcurrido el plazo de caducidad previsto en el artículo
37° de la Ley N.° 23506.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA