EXP. N.º 3455-2003-AA/TC
LIMA
RAÚL
VÁSQUEZ GUERRA
En Lima, a los 10 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia.
Recurso extraordinario interpuesto
por don Raúl Vásquez Guerra contra la sentencia de la Sala de Vacaciones de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 173, su fecha 10 de febrero de
2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 22 de febrero de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior
y el Director General de la PNP, con el objeto que se declare inaplicable a su
persona la Resolución Jefatural N.º 043-99-FPSM-H/OAD-UP-MD, de fecha 31 de
julio de 1999, que dispone su pase de la situación de actividad a la de
disponibilidad por medida disciplinaria, se le reincorpore a la situación de actividad
y se disponga el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, alegando que
se han vulnerado sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la legítima
defensa y a no ser sancionado dos veces por el mismo hecho. Sostiene que el
hecho que motivó la resolución sucedió cuando se encontraba prestando servicios
en el Establecimiento Penal de Yurimaguas, circunstancia en que se produjo una
fuga de cuatro internos, lo que trató de impedir, siendo abatido por 4 impactos
de bala, pese a lo cual comunicó por radio la fuga, lográndose recapturar a dos
de los evadidos.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de Ministerio
del Interior relativos a la PNP, deduce las excepciones de falta de agotamiento
de la vía administrativa y de caducidad; y contestando la demanda alega que
existen hechos que requieren probanza
en su correspondiente etapa, de la cual carece la presente vía, por lo que solicita que se declare infundada la
demanda.
El Trigésimo Sexto Juzgado en
lo Civil de Lima, con fecha 30 de mayo de 2002, declaró infundadas las
excepciones deducidas y fundada la demanda, por considerar que las leyes y
reglamentos que regulan un determinado sector del Estado, no son una licencia
para contravenir los derechos fundamentales de las personas.
La recurrida, revocando la apelada,
declaró fundada la excepción de caducidad, nulo todo lo actuado e improcedente
la demanda.
1.
En el artículo 2º de la parte resolutiva de
la Resolución Jefatural N.º 043-99, se expresa que el recurrente ha cometido
los presuntos delitos de desobediencia, negligencia, evasión de presos y otros,
por lo que debe comunicarse a la autoridad judicial competente su nueva
situación, y en el artículo 3º se
dispone remitir copia del parte
instruido al Juzgado de Instrucción Sustituto de la PNP de Tarapoto, en vía de denuncia. Posteriormente
tales hechos fueron acreditados, siendo sentenciado el recurrente como autor de
los delitos de desobediencia, negligencia y evasión de presos y prisioneros, a
la pena de cuatro meses de reclusión militar condicional y sin reparación civil
por el Primer Juzgado de Instrucción Permanente de Iquitos, con fecha 20 de
noviembre de 2000, resolución que fue confirmada por el Consejo Superior de
Justicia de la Quinta Zona Judicial de la PNP con fecha 12 de marzo de 2001,
como se acredita del informe expedido por el Registro Central de Condenas del
Consejo Supremo de Justicia Militar, solicitado por este Colegiado.
2.
Al haber cometido este hecho el recurrente,
su accionar no se condice con el artículo 1º del Código de Conducta para
Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, aprobado por la Asamblea de
las Naciones Unidas de 1979, que establece que: “Los funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que le impone la
ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos
ilegales, en consonancia con el alto
grado de responsabilidad exigido
por su profesión”; tal hecho lo descalifica para ser reincorporado a la
institución policial, cuya finalidad es prestar protección y ayuda a las
personas y a la comunidad, tal como lo establece el artículo 166º de la
Constitución Política del Perú.
3.
En el caso de la PNP, la irreprochabilidad
penal de sus miembros es un interés legítimo de la Administración, de modo que,
al sancionar disciplinariamente a los que han sido objeto de condena penal, no
infringe el principio ne bis in idem.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA