EXP. N.º 3455-2003-AA/TC

LIMA

RAÚL VÁSQUEZ GUERRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Raúl Vásquez Guerra contra la sentencia de la Sala de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 173, su fecha 10 de febrero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de febrero de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la PNP, con el objeto que se declare inaplicable a su persona la Resolución Jefatural N.º 043-99-FPSM-H/OAD-UP-MD, de fecha 31 de julio de 1999, que dispone su pase de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, se le reincorpore a la situación de actividad y se disponga el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, alegando que se han vulnerado sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la legítima defensa y a no ser sancionado dos veces por el mismo hecho. Sostiene que el hecho que motivó la resolución sucedió cuando se encontraba prestando servicios en el Establecimiento Penal de Yurimaguas, circunstancia en que se produjo una fuga de cuatro internos, lo que trató de impedir, siendo abatido por 4 impactos de bala, pese a lo cual comunicó por radio la fuga, lográndose recapturar a dos de los evadidos.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de Ministerio del Interior relativos a la PNP, deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad; y contestando la demanda alega que existen  hechos que requieren probanza en su correspondiente etapa, de la cual carece la presente vía, por lo que  solicita que se declare infundada la demanda.

 

El  Trigésimo Sexto Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de mayo de 2002, declaró infundadas las excepciones deducidas y fundada la demanda, por considerar que las leyes y reglamentos que regulan un determinado sector del Estado, no son una licencia para contravenir los derechos fundamentales de las personas.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda.

FUNDAMENTOS

 

1.      En el artículo 2º de la parte resolutiva de la Resolución Jefatural N.º 043-99, se expresa que el recurrente ha cometido los presuntos delitos de desobediencia, negligencia, evasión de presos y otros, por lo que debe comunicarse a la autoridad judicial competente su nueva situación, y en el artículo 3º  se dispone  remitir copia del parte instruido al Juzgado de Instrucción Sustituto de la PNP de Tarapoto, en vía de denuncia. Posteriormente tales hechos fueron acreditados, siendo sentenciado el recurrente como autor de los delitos de desobediencia, negligencia y evasión de presos y prisioneros, a la pena de cuatro meses de reclusión militar condicional y sin reparación civil por el Primer Juzgado de Instrucción Permanente de Iquitos, con fecha 20 de noviembre de 2000, resolución que fue confirmada por el Consejo Superior de Justicia de la Quinta Zona Judicial de la PNP con fecha 12 de marzo de 2001, como se acredita del informe expedido por el Registro Central de Condenas del Consejo Supremo de Justicia Militar, solicitado por este Colegiado.

 

2.      Al haber cometido este hecho el recurrente, su accionar no se condice con el artículo 1º del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, aprobado por la Asamblea de las Naciones Unidas de 1979, que establece que: “Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que le impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión”; tal hecho lo descalifica para ser reincorporado a la institución policial, cuya finalidad es prestar protección y ayuda a las personas y a la comunidad, tal como lo establece el artículo 166º de la Constitución Política del Perú.

 

3.      En el caso de la PNP, la irreprochabilidad penal de sus miembros es un interés legítimo de la Administración, de modo que, al sancionar disciplinariamente a los que han sido objeto de condena penal, no infringe el principio ne bis in idem.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

HA  RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA