EXP. N.° 3457-2003-AA/TC

LIMA

SATURNINO PARRA BRICEÑO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 
ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Saturnino Parra Briceño contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 87, su fecha 17 de junio de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 11 de diciembre de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución N.° 052401-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 27 de septiembre de 2002, pues considera que ella vulnera su derecho a la seguridad social y el reconocimiento constitucional a los derechos adquiridos en materia pensionaria. Sostiene que, a pesar de que el artículo 20° del Decreto Supremo N.° 029-89/TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, establece que los trabajadores de la actividad minera que padezcan el primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación, la emplazada ha procedido a aplicar descuentos a su remuneración de referencia.

 

La ONP deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda manifestando que todas las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones se encuentran sujetas a los montos máximos que el ordenamiento precisa, en aplicación del artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990.

 

El Quincuagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de diciembre de 2002, declara infundada la excepción deducida y fundada la demanda, por considerar que la emplazada ha violado los derechos pensionarios del recurrente, al aplicar al cálculo del monto de su pensión el “tope pensionario” previsto en el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990.

 

La recurrida revoca la apelada en el extremo en que declara fundada la demanda, y, reformándola, la declara improcedente, por considerar que la vía del amparo no es idónea para dilucidar la presente causa.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 20° del Decreto Supremo N.° 029-89/TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, establece que los trabajadores de la actividad minera que padezcan el primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales –tal como ocurre en el caso del recurrente, según se observa en el examen médico expedido por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional que obra a fojas 8– tienen derecho a una pensión completa de jubilación, es decir, al 100% de la remuneración de referencia.

 

2.      No obstante, conforme se aprecia en la hoja de liquidación que obra a fojas 5, una vez calculada la remuneración de referencia del demandante, la emplazada aplicó diversos descuentos sobre dicho monto, incurriendo en un acto lesivo del derecho a la seguridad social reconocido en los artículos 10° y 11° de la Constitución.

 

FALLO

 

           Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

 

2.      Nulas la Hoja de Liquidación obrante a fojas 5, así como la Resolución N.° 052401-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 27 de septiembre de 2002.

 

3.      Ordena a la emplazada emitir una nueva resolución otorgando al recurrente una pensión de jubilación con arreglo a la Ley N.° 25009.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA