LIMA
SATURNINO PARRA BRICEÑO
En Lima, a los 20 días
del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca
y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Saturnino Parra Briceño contra la sentencia
de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 87,
su fecha 17 de junio de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente,
con fecha 11 de diciembre de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare
inaplicable la Resolución N.° 052401-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 27 de
septiembre de 2002, pues considera que ella vulnera su derecho a la seguridad
social y el reconocimiento constitucional a los derechos adquiridos en materia
pensionaria. Sostiene que, a pesar de que el artículo 20° del Decreto Supremo
N.° 029-89/TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, establece que los trabajadores
de la actividad minera que padezcan el primer grado de silicosis o su
equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tendrán derecho a la
pensión completa de jubilación, la emplazada ha procedido a aplicar descuentos
a su remuneración de referencia.
La ONP deduce
la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la
demanda manifestando que todas las pensiones que otorga el Sistema Nacional de
Pensiones se encuentran sujetas a los montos máximos que el ordenamiento
precisa, en aplicación del artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990.
El
Quincuagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de
diciembre de 2002, declara infundada la excepción deducida y fundada la
demanda, por considerar que la emplazada ha violado los derechos pensionarios
del recurrente, al aplicar al cálculo del monto de su pensión el “tope
pensionario” previsto en el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990.
La
recurrida revoca la apelada en el extremo en que declara fundada la demanda, y,
reformándola, la declara improcedente, por considerar que la vía del amparo no
es idónea para dilucidar la presente causa.
FUNDAMENTOS
1. El artículo 20° del Decreto Supremo N.° 029-89/TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, establece que los trabajadores de la actividad minera que padezcan el primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales –tal como ocurre en el caso del recurrente, según se observa en el examen médico expedido por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional que obra a fojas 8– tienen derecho a una pensión completa de jubilación, es decir, al 100% de la remuneración de referencia.
2. No obstante, conforme se aprecia en la hoja de liquidación que obra a fojas 5, una vez calculada la remuneración de referencia del demandante, la emplazada aplicó diversos descuentos sobre dicho monto, incurriendo en un acto lesivo del derecho a la seguridad social reconocido en los artículos 10° y 11° de la Constitución.
Por
los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política le confiere
Ha
resuelto
1.
Declarar FUNDADA la acción de amparo.
2.
Nulas la Hoja de
Liquidación obrante a fojas 5, así como la Resolución N.° 052401-2002-ONP/DC/DL
19990, de fecha 27 de septiembre de 2002.
3.
Ordena a la
emplazada emitir una nueva resolución otorgando al recurrente una pensión de
jubilación con arreglo a la Ley N.° 25009.
Publíquese y notifíquese.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE
ROCA
GONZALES
OJEDA