EXP. N.º 3459-2003-AA/TC

TACNA

ALBERTO GARCÍA NINA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Alberto García Nina contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 245, su fecha 22 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 24 de enero de 2003, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Tacna, a fin de que se le reponga en el puesto de trabajo que desempeñaba y del que fue destituido en forma arbitraria, pues el 2 de enero de 2003 se le impidió el ingreso a su centro de labores. Manifiesta haber sido contratado para ejercer el cargo de Abogado de la Oficina de Margesí de Bienes Inmuebles y, por tanto, resulta aplicable a su caso el artículo 1° de la Ley N.° 24041, conforme al cual, los servidores públicos con más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capitulo V del Decreto Legislativo N.° 276, de modo que, al obviarse dicha disposición, se ha vulnerado su derecho al trabajo.

 

La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia, y manifiesta que la Ley N.° 24041 no es aplicable al actor, toda vez que no ingresó a la carrera administrativa mediante concurso público. Expresa que el recurrente era un trabajador eventual, contratado para realizar funciones de carácter temporal o accidental, y que no ha laborado en forma continua e ininterrumpida, pues se produjeron cortes laborales (sic).

 

El Juzgado Laboral de Tacna, con fecha 31 de marzo de 2003, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por estimar que en autos está acreditado que el demandante desarrolló labores de naturaleza permanente y durante más de un año, por lo que se encuentra dentro de los supuestos de la Ley N.° 24041.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante no ingresó a la carrera administrativa por concurso público y, por ende, la Ley N.° 24041 no le es aplicable.

 

FUNDAMENTOS

1.      Como se acredita en autos –con la Certificación de la Unidad de Personal que obra a fojas 38, así como con la abundante documentación que corre de fojas 3 a 40, y 97 a 160–, el recurrente prestó servicios para la emplazada en forma ininterrumpida por más de un año, desarrollando labores de naturaleza permanente como Abogado de la Oficina de Margesí de Bienes Inmuebles; consiguientemente, ha adquirido la protección contenida en el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

2.      Por otro lado, la emplazada no ha desvirtuado los argumentos del demandante, limitándose únicamente a alegar, sin probarlo fehacientemente, que el actor tenía la condición de eventual y, por tanto, sin derechos de ninguna clase (fojas 90); el argumento de que el actor no laboró en forma continua durante el año 2002 no puede ser estimado, pues si bien en autos obran documentos que podrían aparentar tal situación, de la revisión de la variada documentación a que se refiere el Fundamento 1. supra, y en virtud del principio de primacía de la realidad, para este Colegiado queda claro que no sólo hubo una continuidad en las labores, sino que además éstas fueron permanentes.

 

3.      En consecuencia y, conforme a la Ley N.° 24041, el demandante no podía ser cesado ni destituido sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que, al haber sido despedido sin observarse la precitada disposición, se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo

2.      Ordena reponer al demandante en el cargo que desempeñaba al momento de su destitución o en otro de igual nivel o categoría.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA