EXP. N.° 3460-2003-AA/TC

LIMA

ANTONIO PEDRO MIGUEL

MONTOYA CORNEJO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Antonio Pedro Miguel Montoya Cornejo contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 84, su fecha 16 de octubre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 020499-98-ONP/DC, de fecha 1 de setiembre de 1998, y se emita nueva resolución de jubilación con arreglo al Régimen Minero.

 

Manifiesta que ha trabajado para la empresa Shougang Hierro Perú S.A. desde el 4 de agosto de 1960 hasta el 31 de enero de 1992 como minero; que oportunamente solicitó su pensión de jubilación adelantada; y que, por haber laborado en una mina, le corresponde una jubilación de acuerdo a la Ley de Jubilación para los Trabajadores Mineros –N.° 25009–.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, alegando que el asegurado, al no encontrarse de acuerdo con lo resuelto por la ONP, debió impugnar dicho acto administrativo en la vía judicial ordinaria y no en la vía sumarísima de la acción de amparo, ya que no es la vía idónea; asimismo, que el demandante no ha realizado labores directamente extractivas en minas a tajo abierto, como alega en su escrito de demanda, sino que ha realizado labores en el área de mantenimiento mecánico, es decir, ha laborado como trabajador de centro de producción minera, sin cumplir los requisitos de la Ley N.° 25009.

 

El Cuadragésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de enero de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que está acreditado que el demandante desplegó actividades mineras a tajo abierto por 28 años y 5 meses, hasta el 31 de enero de 1992, cumpliendo los requisitos para acceder a pensión de jubilación minera conforme a su norma, Ley N.° 25009.

 

La recurrida revocó la apelada y la declaró infundada, por estimar que el demandante no ha desarrollado actividad minera efectiva conforme a los requisitos señalados en la Ley N.° 25009 para obtener una pensión de jubilación.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente solicita que se declare inaplicable a su caso la Resolución N.° 020499-98-ONP/DC, de fecha 1 de setiembre de 1998, y se emita nueva resolución de jubilación con arreglo al régimen minero.

 

2.      El  segundo  párrafo  del  artículo    de la Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros –N.° 25009–, dispone que “(...) los trabajadores que laboren en centros de producción minera, tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala establecida en la presente ley (...)”.

 

3.      De la resolución cuestionada y de la hoja de liquidación obrantes a fojas 1 y 2, respectivamente, se acredita que el recurrente, a la fecha de su cese, esto es al 30 de junio de 1997, contaba con 59 años de edad y 31 años de aportaciones. Asimismo, conforme se desprende del certificado de trabajo expedido por Shougang Hierro Perú SAA., el demandante se desempeñó en el centro minero-metalúrgico a tajo abierto, como maestro especialista en el área de mantenimiento mecánico, departamento de beneficio y como supervisor-control de bienes en el departamento de control de materiales, estando expuesto a los riesgos enumerados en el Fundamento N.° 2., supra.

 

4.      Consecuentemente, al haberse acreditado que el actor reúne los requisitos para gozar de pensión de jubilación minera al amparo de la Ley N.° 25009, la demanda debe ser estimada.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que la ONP otorgue al actor pensión de jubilación minera conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 25009, más el pago de los reintegros correspondientes con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA