EXP. N.°
3460-2003-AA/TC
LIMA
ANTONIO PEDRO MIGUEL
MONTOYA CORNEJO
En
Lima, a los 16 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre
Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Antonio Pedro Miguel Montoya Cornejo contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 84, su fecha 16 de octubre de
2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 30 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable
la Resolución N.° 020499-98-ONP/DC, de fecha 1 de setiembre de 1998, y se emita
nueva resolución de jubilación con arreglo al Régimen Minero.
Manifiesta
que ha trabajado para la empresa Shougang Hierro Perú S.A. desde el 4 de agosto
de 1960 hasta el 31 de enero de 1992 como minero; que oportunamente solicitó su
pensión de jubilación adelantada; y que, por haber laborado en una mina, le
corresponde una jubilación de acuerdo a la Ley de Jubilación para los
Trabajadores Mineros –N.° 25009–.
La
ONP contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente,
alegando que el asegurado, al no encontrarse de acuerdo con lo resuelto por la
ONP, debió impugnar dicho acto administrativo en la vía judicial ordinaria y no
en la vía sumarísima de la acción de amparo, ya que no es la vía idónea;
asimismo, que el demandante no ha realizado labores directamente extractivas en
minas a tajo abierto, como alega en su escrito de demanda, sino que ha
realizado labores en el área de mantenimiento mecánico, es decir, ha laborado
como trabajador de centro de producción minera, sin cumplir los requisitos de
la Ley N.° 25009.
El
Cuadragésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de
enero de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que está acreditado
que el demandante desplegó actividades mineras a tajo abierto por 28 años y 5
meses, hasta el 31 de enero de 1992, cumpliendo los requisitos para acceder a
pensión de jubilación minera conforme a su norma, Ley N.° 25009.
La
recurrida revocó la apelada y la declaró infundada, por estimar que el
demandante no ha desarrollado actividad minera efectiva conforme a los
requisitos señalados en la Ley N.° 25009 para obtener una pensión de
jubilación.
FUNDAMENTOS
1.
El
recurrente solicita que se declare inaplicable a su caso la Resolución N.°
020499-98-ONP/DC, de fecha 1 de setiembre de 1998, y se emita nueva resolución
de jubilación con arreglo al régimen minero.
2.
El segundo
párrafo del artículo
1° de la Ley de Jubilación de
Trabajadores Mineros –N.° 25009–, dispone que “(...) los trabajadores que
laboren en centros de producción minera, tienen derecho a percibir pensión de
jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en la realización de sus
labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e
insalubridad, según la escala establecida en la presente ley (...)”.
3.
De la
resolución cuestionada y de la hoja de liquidación obrantes a fojas 1 y 2,
respectivamente, se acredita que el recurrente, a la fecha de su cese, esto es
al 30 de junio de 1997, contaba con 59 años de edad y 31 años de aportaciones.
Asimismo, conforme se desprende del certificado de trabajo expedido por
Shougang Hierro Perú SAA., el demandante se desempeñó en el centro
minero-metalúrgico a tajo abierto, como maestro especialista en el área de
mantenimiento mecánico, departamento de beneficio y como supervisor-control de
bienes en el departamento de control de materiales, estando expuesto a los
riesgos enumerados en el Fundamento N.° 2., supra.
4.
Consecuentemente,
al haberse acreditado que el actor reúne los requisitos para gozar de pensión
de jubilación minera al amparo de la Ley N.° 25009, la demanda debe ser
estimada.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere,
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2.
Ordena
que la ONP otorgue al actor pensión de jubilación minera conforme a lo
dispuesto por el Decreto Ley N.° 25009, más el pago de los reintegros
correspondientes con arreglo a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA