EXP. N.º 3462-2003-AA/TC

LIMA

ANDRÉS VALDERRAMA ROMERO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2004, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Andrés Valderrama Romero contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 260, su fecha 14 de agosto de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de mayo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Consejo de Facultad de Ingeniería Mecánica de la Universidad Nacional de Ingeniería, con el objeto de que se deje sin efecto el  Acuerdo de la Sesión Extraordinaria de fecha 14 de enero de 2002 del Consejo de Facultad de Ingeniería Mecánica de la citada universidad, en virtud de la cual se resuelve separarlo de la docencia. En consecuencia, solicita que se le reponga en su cargo de docente.

 

            La Universidad demandada contesta la demanda señalando que no se ha violado derecho alguno del demandante, dado que el proceso administrativo iniciado contra el recurrente, por duplicidad de tesis, se encuentra pendiente de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto ante el Comité de Honor de la Asamblea Universitaria. Se propuso las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

            El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de octubre de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que no se ha respetado el derecho constitucional al debido proceso administrativo.

 

            La recurrida declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante ha ejercido su derecho de defensa y que no se ha violado derecho constitucional alguno.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  Conforme a la notificación N.° 011-CH-2002, obrante a fojas 17, que fuera adjuntada a la demanda por el accionante, el Comité de Honor se avocó al conocimiento del caso en que estaba involucrado, esto es, la decisión de separación del demandante del cargo de docente a que se refiere el Acuerdo del Consejo de Facultad de fecha 14 de enero de 2002, para cuyo efecto le concedió un plazo de 10 días hábiles para que formule sus descargos.

 

2.         Se encuentra acreditado en autos de que antes de que concluya el trámite correspondiente ante el Tribunal de Honor, el demandante interpuso la presente demanda; esto es, sin haber cumplido con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 27° de la Ley N.° 23506.

 
FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.                  Declarar FUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

2.                  Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Notifíquese y publíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA