EXP, N.° 3466-2003-AA/TC

TACNA

NECLIN ARTURO LIENDO LÓPEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera Sala del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Neclin Arturo Liendo López contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 144, su fecha 12 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de marzo del 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Tacna, representada por su alcalde Jacinto Eleodoro Gómez Mamani, a fin de que se ordene su reincorporación en su puesto deobrero, alegando que la emplazada arbitrariamente ha procedido a dar por concluido el vínculo laboral; solicita, por ello, que se declare inaplicable  a su caso la Ley N.° 27469, que modifica el artículo 52° de la Ley Orgánica de Municipalidades, cambiando el régimen laboral de los obreros municipales, y, asimismo, que se deje sin efecto el cambio unilateral y arbitrario del régimen laboral público al régimen privado del que fue objeto, efectuado por la demandada el pasado 2 de julio de 2001.

 

 La emplazada deduce las excepciones de oscuridad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que los contratos suscritos con el demandante fueron eventuales y carecían de naturaleza permanente, por lo que están sujetos a las normas sobre contratación temporal del Decreto Legislativo N.° 728.

 

El Juzgado Especializado en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Tacna declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que se ha vulnerando el derecho al trabajo del actor, contraviniéndose el Decreto Legislativo N.° 276 y la Ley N.° 24041.

 

La recurrida revocó la apelada en el extremo que declara fundada la acción de amparo y la declaró improcedente, por estimar que no se ha violentado ningún derecho fundamental del demandante, toda vez que no le alcanzan las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo N.° 276 y la Ley N.° 24041, las cuales sólo son aplicables a los servidores públicos.

 

 

FUNDAMENTOS

  1. Antes de un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, es preciso determinar cuál es el régimen laboral aplicable al caso del demandante. Como consta del certificado de trabajo (fojas 3) y de lo actuado en autos, el recurrente ingresó a laborar el 7 de enero del 2000 y su relación laboral culminó el 31 de diciembre de 2002. Asimismo, cuando ingresó a laborar, estuvo sujeto al régimen laboral de la actividad pública, conforme se precisaba en el artículo 52° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades.

 

  1. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la modificatoria al artículo 52° de la Ley N.° 23853, mediante Ley N.° 27469, salvo en el caso de que el trabajador haya aceptado expresamente la modificación de su régimen laboral, no puede convertir un régimen público en un privado, ya que la ley no tiene efectos retroactivos y porque, de no mediar aceptación expresa, la aplicación del artículo único de la Ley N.° 27469 comportaría una violación del artículo 62° de la Constitución Política, que garantiza que los términos contractuales (también los de índole laboral) no pueden ser modificados por las leyes.

 

  1. Este Colegiado considera que el recurrente se encuentra sujeto al régimen laboral de la actividad pública; consecuentemente, y estando acreditado que realizó labores propias de las municipalidades, que son de naturaleza permanente, por más de un año consecutivo anterior a la fecha del cese, había adquirido  la protección del artículo 1° de la Ley N.° 24041, por lo que no podía ser destituido sino por las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él.

 

FALLO

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

2.      Ordenar que la demandada reincorpore al demandante en el puesto que ocupaba antes de su cese, o en otro de similar nivel o categoría.

 

Publíquese y notifíquese

 

ss.

 

ALVA ORLANDNINI

GONZALES OJEDA

gARCÍA TOMA