EXP. N.° 3467-2003-AA/TC

LIMA

ANA MARÍA UGARTE ARIAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 28 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronunica la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Ana María Ugarte Arias contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 190, su fecha 13 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 13 de abril de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP, con el objeto de que cumpla con nivelar su pensión de jubilación actual, de S/. 2,259.36, elevándola a S/. 6,000.00, y con el pago  de los reintegros ascendentes a la suma de S/. 178,106.88, en aplicación de los topes máximos establecidos en las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF. Manifiesta que es cesante de EsSalud del régimen 20530, con más de 24 años de aportaciones, con derecho a cesantía renovable; que, sin embargo, el incremento de los montos máximos establecidos en las mencionadas resoluciones supremas no se ha hecho extensivo a los pensionistas con derecho a nivelación progresiva, como es su caso, por lo que se ha vulnerado su derecho pensionario, pese a que, de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley N.° 20530, no debe percibir una pensión de jubilación inferior a la remuneración que percibe el trabajador activo del mismo nivel.

 

            La demandada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, afirmando que la acción de amparo no es la vía idónea para ventilar la controversia y que, por otro lado, a la demandante no le corresponde la nivelación que solicita, porque las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF no le son aplicables.

 

            El Decimocuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de julio de 2002, declaró improcedente la excepción propuesta, y fundada, en parte, la demanda, por estimar que las bonificaciones solicitadas por la demandante tienen carácter pensionario.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por estimar que no existe vulneración alguna, porque la demandante viene cobrando las bonificaciones que reclama.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se nivele la pensión de jubilación de la demandante sobre la base de las bonificaciones previstas en las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, por un monto de S/. 6,500.00 (seis mil quinientos nuevos soles) mensuales; y se le pague la cantidad de S/. 178,106.88 (ciento setenta y ocho mil ciento seis nuevos soles con ochenta y ocho céntimos), por concepto de reintegros.

 

2.      La ONP sostiene que ha procedido a nivelar la pensión de la recurrente con la remuneración que percibe el servidor en actividad de su mismo nivel, y que ha cumplido con abonar las mencionadas bonificaciones y los devengados correspondientes, habiendo acompañado, para sustentar su aserto, las instrumentales de fojas 83 y 84, en las que, en efecto, se consigna el rubro “Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF”.

 

3.      Sin embargo, la recurrente insiste en sostener que no se le han abonado dichos conceptos; en consecuencia, este Tribunal estima que para dilucidar la controversia se requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional, por carecer de etapa probatoria, como lo establece el artículo 13° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley  de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA