EXP. N.° 3467-2003-AA/TC
LIMA
ANA MARÍA UGARTE ARIAS
En Lima, a los 28 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini,
Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronunica la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Ana María Ugarte Arias
contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 190, su fecha 13 de agosto de 2003, que declaró improcedente la
acción de amparo de autos.
Con fecha 13 de abril de 2002, la recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP, con el objeto de que
cumpla con nivelar su pensión de jubilación actual, de S/. 2,259.36, elevándola
a S/. 6,000.00, y con el pago de los
reintegros ascendentes a la suma de S/. 178,106.88, en aplicación de los topes
máximos establecidos en las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF.
Manifiesta que es cesante de EsSalud del régimen 20530, con más de 24 años de
aportaciones, con derecho a cesantía renovable; que, sin embargo, el
incremento de los montos máximos establecidos en las mencionadas resoluciones
supremas no se ha hecho extensivo a los pensionistas con derecho a nivelación
progresiva, como es su caso, por lo que se ha vulnerado su derecho pensionario,
pese a que, de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley N.° 20530, no
debe percibir una pensión de jubilación inferior a la remuneración que percibe
el trabajador activo del mismo nivel.
La demandada propone la excepción de
falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, afirmando que la acción de amparo
no es la vía idónea para ventilar la controversia y que, por otro lado, a la
demandante no le corresponde la nivelación que solicita, porque las
Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF no le son aplicables.
El Decimocuarto Juzgado Civil de
Lima, con fecha 30 de julio de 2002, declaró improcedente la excepción
propuesta, y fundada, en parte, la demanda, por estimar que las bonificaciones
solicitadas por la demandante tienen carácter pensionario.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la excepción
propuesta e improcedente la demanda, por estimar que no existe vulneración
alguna, porque la demandante viene cobrando las bonificaciones que reclama.
1.
La demanda tiene por objeto que se nivele la
pensión de jubilación de la demandante sobre la base de las bonificaciones
previstas en las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, por un monto
de S/. 6,500.00 (seis mil quinientos nuevos soles) mensuales; y se le pague la
cantidad de S/. 178,106.88 (ciento setenta y ocho mil ciento seis nuevos soles
con ochenta y ocho céntimos), por concepto de reintegros.
2.
La ONP sostiene que ha procedido a nivelar la
pensión de la recurrente con la remuneración que percibe el servidor en
actividad de su mismo nivel, y que ha cumplido con abonar las mencionadas
bonificaciones y los devengados correspondientes, habiendo acompañado, para
sustentar su aserto, las instrumentales de fojas 83 y 84, en las que, en
efecto, se consigna el rubro “Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y
019-97-EF”.
3.
Sin embargo, la recurrente insiste en sostener
que no se le han abonado dichos conceptos; en consecuencia, este Tribunal
estima que para dilucidar la controversia se requiere de la actuación de
pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional, por carecer de
etapa probatoria, como lo establece el artículo 13° de la Ley N.° 25398,
Complementaria de la Ley de Hábeas
Corpus y Amparo.
Por
los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
Publíquese y notifíquese.
SS.
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA