SALEH VERGARA
En Lima, a 22 de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Juan Said Saleh Vergara contra la resolución de la Sexta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 282, su fecha 16
de junio de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de abril de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Cooperativa de Servicios Educacionales Divina Trinidad Ltda., promotora del Colegio Holy Trinity, a fin de que se deje sin efecto la sanción de exclusión de la Cooperativa, impuesta en el Acuerdo del Consejo de Administración de fecha 7 de diciembre del año 2001, por constituir un acto arbitrario que vulnera los derechos constitucionales de libertad de asociación, libertad de expresión y opinión, al debido proceso, de defensa, al honor y de escoger los centros de educación de sus hijos. Manifiesta que debido a su participación en la Asamblea General de Socios del 26 de noviembre del año 2001, donde criticó la gestión económica y administrativa del Consejo de Administración, lo que amplió posteriormente con dos cartas notariales en las que solicitaba una serie de precisiones, fue excluido de la Cooperativa sobre la base de hechos falsos, afectándose su honor y que, por ello, se le denegó la matrícula de sus hijos.
La emplazada deduce la excepción de caducidad, aduciendo que la exclusión se produjo el 7 de diciembre de 2001, mientras que la demanda se presentó en abril de 2002; que el demandante no fue excluido por su participación en la Asamblea General de Socios, sino porque en su carta notarial de fecha 5 de diciembre de 2001, dirigida al Presidente del Consejo de Administración, lo llamó manipulador y cobarde, afirmaciones que traspasan el límite del derecho de expresión y opinión.
El Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de junio de 2002, declara infundada la excepción de caducidad y fundada la demanda, considerando que se excluyó de la Cooperativa al recurrente de manera arbitraria, denegándole el derecho de defensa y que no se ha podido acreditar fehacientemente la causa bada que amerite la exclusión.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que el demandante no apeló contra la decisión de exclusión en el plazo establecido en el Estatuto de la Cooperativa, y que, al haber consentido la exclusión, perdió el interés para promover la acción, conforme al artículo 427°, inciso 2, del Código Procesal Civil.
FUNDAMENTOS
1.
Conforme
al artículo 31 del Estatuto de la Cooperativa, el recurrente podía interponer
recurso de apelación contra la decisión de exclusión del Consejo de
Administración dentro de los 40 días calendario de notificada dicha medida.
2.
Como
consta en el expediente, a fojas 95, el demandante interpuso recurso de
apelación el día 17 de enero de 2002. Mediante carta notarial de fecha 30 de
enero de 2002, dirigida al demandante, la Cooperativa reconoce (f. 97) que el
acuerdo de exclusión le fue notificado el 8 de diciembre de 2001; por tanto, el
recurso se interpuso en el plazo fijado por el Estatuto; es decir, dentro de
los 40 días calendario.
3.
El
Consejo de Administración de la Cooperativa, con fecha 30 de enero de 2002,
declaró improcedente el recurso de apelación, por extemporáneo. Al haber agotado
la vía previa, el recurrente interpuso demanda de amparo el 9 de abril del
2002; es decir, respetando el plazo establecido en el artículo 37° de la Ley N.
° 23506. En consecuencia, procede un pronunciamiento sobre el fondo.
4.
Respecto
al fondo, es menester determinar si la exclusión del socio ha respetado los
derechos fundamentales, ya que si bien nos encontramos en el ámbito privado,
conforme al artículo 38° de la Constitución ,“Todos los peruanos tienen el deber [...] de respetar, cumplir y
defender la Constitución”, norma que impone el deber de respetar los
derechos de todos, sea que desarrollen sus actividades en la esfera privada o
pública.
5.
El
caso de autos se relaciona con el ejercicio del derecho disciplinario
sancionador que las cooperativas pueden aplicar a sus miembros cuando estos
cometen faltas tipificadas como tales en sus estatutos, siempre y cuando se
garantice un debido proceso y se respeten los derechos fundamentales
consagrados en la Constitución.
6.
Con
fecha 7 de diciembre de 2001, el Consejo de Administración acordó excluir al
demandante de la Asociación, argumentando que este se había expresado de manera
ofensiva respecto del Presidente en su carta de fecha 5 de diciembre de 2001, y
que su conducta afectaba gravemente la estabilidad de la Cooperativa, teniendo
en cuenta que existían antecedentes informados de que en la Asociación Cultural
San José de Monterrico había actuado de manera similar originando que se
apartaran los padres de familia por la situación caótica que creó. Del mismo modo,
el Consejo estimó que el recurrente se encontraba comprendido en distintas
investigaciones de carácter penal.
7.
Este Tribunal
ha señalado reiteradamente que “[...] las garantías del debido proceso – y
los derechos que lo conforman [...]– resultan aplicables al interior de la
actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si se ha
contemplado la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expusión
[...]” (cfr. caso Flor de María Gonzales de Rojas y otros, Exp. N.°
1414-2003-AA/TC). Del mismo modo, ha expresado que “El derecho de defensa debe ser garantizado; en tal sentido, en caso de
imputarse alguna falta, esta y su sustento probatorio deberá[n] ser
comunicado[s] oportunamente y por escrito al supuesto autor a efectos de que ejerza
cabalmente su derecho de defensa. Del mismo modo, se le deberá otorgar un plazo
prudencial para formular su descargo y de este modo ejercer su derecho de
defensa (cfr. Exps. N.os 083-2000-AA/TC, 1414-2003-AA/TC y
1612-2003-AA/TC).
8.
De
las pruebas aportadas por ambas partes se desprende que, con fechas 2 y 5 de
diciembre de 2001, el recurrente remitió dos cartas notariales formulando
criticas a la gestión de la Cooperativa. El 7 de diciembre del mismo año, el
Consejo de Administración lo excluye de la Cooperativa con una serie de
imputaciones que no le fueron comunicadas previamente y sin permitirle ejercer
su derecho de defensa.
9.
Por
tanto, no se ha acreditado que la Cooperativa haya cumplido lo establecido por
nuestro ordenamiento constitucional y por la jurisprudencia de este Tribunal
para los casos de aplicación del derecho disciplinario sancionador en las
cooperativas, razón por la cual la exclusión del socio deviene en arbitraria y
violatoria de los derechos constitucionales a un debido proceso y defensa.
10.
En
consecuencia, al haberse violado los derechos al debido proceso y de defensa del demandante, consagrados en el
artículo 139°, incisos 3) y 14), de la Constitución, se ha vulnerado también el
derecho de asociarse, garantizado por su artículo 2°, numeral 13.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la demanda; en consecuencia,
inaplicable al demandante el Acuerdo de fecha 7 de diciembre de 2001, del
Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicios Educacionales Divina
Trinidad N.° 10 Ltda.
2.
Ordena
que se reponga al actor en su condición de socio de la Cooperativa mencionada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA