EXP. N.° 3469-2003-AA/TC

LIMA

RAMÓN BAYARDO

MUJICA ZEVALLOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Ramón Bayardo Mujica Zevallos contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 247, su fecha 23 de mayo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Consejo Directivo de la Academia de la Magistratura, solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 019-2002-AMAG-DG y 020-2002-AMAG-DG; y, que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando a la fecha de su cese. Manifiesta que se ha violado sus derechos constitucionales al trabajo, a la libertad de trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y de defensa.

 

El emplazado contesta la demanda señalando que mediante la Resolución N.° 02-2002-AMAG-DG se aprobó la liquidación de beneficios sociales e indemnización del demandante, girándosele el cheque N.° 28047648, de fecha 19 de agosto de 2002, por el monto de treinta y seis mil setenta y cuatro nuevos soles con noventa y nueve céntimos (S/. 36, 074.99), habiendo firmado el actor el respectivo comprobante de pago, mas no el cheque, pese a habérsele notificado, razón por la cual se consignó en el Banco de la Nación el pago de sus beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario.

 

El Vigésimo Primer Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 27 de diciembre de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que la accionada ha actuado de conformidad con lo previsto por el artículo 34.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR; que, por lo tanto, al expedirse las resoluciones impugnadas no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declaren inaplicables la Resolución N.° 019-2002-AMAG-DG, mediante la cual se despide al actor, así como la Resolución N.° 020-2002-AMAG-DG, que aprueba su liquidación de beneficios sociales e indemnización; y que, en consecuencia, se le reponga en el cargo que desempeñaba hasta el momento de su cese.

 

2.      Previamente, es necesario precisar que en el caso de autos resulta erróneo argumentar, como lo hace la recurrida, que el actor ha expresado su voluntad de dar por terminada la relación laboral y que, por ende, se ha producido la sustracción de la materia, pues con fecha 23 de julio de 2003  ha hecho efectivo el cobro de S/. 10,710.00, que forman parte de los beneficios sociales consignados ante el Undécimo Juzgado Laboral de Lima. En efecto, de las instrumentales de fojas 14 a 17 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, aparece que la parte de la liquidación aceptada y cobrada por el actor fue específicamente el importe correspondiente a las vacaciones no gozadas, el que, por su naturaleza, no constituye beneficio social ni su otorgamiento se encuentra vinculado irremediablemente a la ruptura del vínculo laboral, como es el caso de la Compensación por Tiempo de Servicios y el pago por vacaciones truncas. Por consiguiente, ni ha quedado extinguida la relación laboral del recurrente ni mucho menos ha operado la sustracción de materia en el presente caso.

 

3.      Como se desprende de la Resolución N.° 019-2002-AMAG-DG, la demandada resolvió el vínculo laboral sin expresar motivación, justificando su proceder al amparo del artículo 34° del TUO del Decreto Legislativo N.° 728, que en estos casos establece como única reparación al trabajador, por el daño sufrido, el pago de una indemnización especial.

 

4.      El trabajo, base del bienestar social y medio de realización de la persona, es un derecho humano reconocido por el artículo 22° de la Constitución Política vigente, y, como tal, corresponde al Estado garantizar su plena vigencia. Adicionalmente a ello, la propia Constitución, en su artículo 27°, formula un mandato concreto al legislador, a fin de que, a través de la ley, provea al trabajador de una protección adecuada contra el despido arbitrario. Tal disposición, sin embargo, no puede entenderse como que se está constitucionalizando el derecho del empleador de despedir arbitrariamente, como parece interpretar la emplazada.

 

5.      Este Tribunal ha subrayado reiteradamente que la extinción unilateral de la relación laboral, fundada, única y exclusivamente, en la voluntad del empleador, se encuentra afectada de nulidad –y, por consiguiente, el despido carecerá de efecto legal- cuando se produce con violación de los derechos fundamentales de la persona. En tales circunstancias, resulta evidente que tras producirse una modalidad de despido arbitrario como la descrita, procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos. Para llegar a dicha conclusión se ha sostenido, y ahora se reitera, que la protección adecuada a que se refiere el artículo 27° de la Constitución no puede ser interpretada como una facultad de disposición absolutamente discrecional por parte del legislador, que habilite como alternativa, exclusiva y excluyente, la representada por la indemnización. Si en los procesos ordinarios es posible concebir fórmulas de protección distintas a la estrictamente resarcitoria, con mayor razón puede ello predicarse en los procesos constitucionales, donde el propósito no es otro que la restauración de las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, tal como lo establece el artículo 1° de la Ley N.° 23506.

 

6.      Detectado el despido arbitrario, luego de haberse comprobado la inexistencia de una causa determinada que lo produzca, resulta evidente que si el demandante acudió a la vía del amparo constitucional, no lo ha hecho con el propósito de que se lo indemnice, sino con la finalidad concreta, por lo demás claramente expresada en el petitorio de la demanda, de que se le reponga en su puesto de trabajo. Concluir que la única alternativa a la que podría acogerse el recurrente es la indemnización a que se refiere el artículo 34° del Decreto Legislativo N.° 728, significaría incurrir en el absurdo de interpretar la Constitución de conformidad con la ley, cuando la actividad de este Colegiado, como la de cualquier otro juzgador constitucional, obliga exactamente a lo contrario, es decir, a interpretar la ley de conformidad con la Constitución. Ello impone, como no puede ser de otra manera, considerar que no puede ser aplicable al caso del recurrente el citado dispositivo legal, si es que este no otorga la opción reparadora que, por el contrario, sí le dispensa el proceso constitucional.

 

7.      Cabe añadir, una vez más, que al razonarse del modo descrito, no se está evaluando el despido producido exclusivamente desde la perspectiva de los requisitos que la ley impone, sino desde la que proporciona el cuadro de valores materiales establecido por la Constitución. La lesión a los derechos constitucionales, por lo tanto, no se concreta con el solo hecho de no haberse cumplido la ley, por lo que esta, stricto sensu, representa, sino por haberse utilizado la figura del despido incausado como un mecanismo de vulneración o distorsión de tales atributos esenciales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que la demandada reponga a don Ramón Bayardo Mujica Zevallos en el cargo que desempeñaba al momento de la violación de sus derechos constitucionales, o en otro de igual nivel o categoría.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA