LIMA
MUJICA
ZEVALLOS
En Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini,
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Ramón Bayardo Mujica Zevallos
contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 247, su fecha 23 de mayo de 2003, que declaró infundada la
acción de amparo de autos.
Con fecha 12 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de
amparo contra el Consejo Directivo de la Academia de la Magistratura, solicitando
que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 019-2002-AMAG-DG
y 020-2002-AMAG-DG; y, que, en consecuencia, se ordene su reposición en el
cargo que venía desempeñando a la fecha de su cese. Manifiesta que se ha
violado sus derechos constitucionales al trabajo, a la libertad de trabajo, a
la protección contra el despido arbitrario y de defensa.
El emplazado contesta la demanda señalando que mediante la Resolución N.° 02-2002-AMAG-DG se aprobó la liquidación de beneficios sociales e indemnización del demandante, girándosele el cheque N.° 28047648, de fecha 19 de agosto de 2002, por el monto de treinta y seis mil setenta y cuatro nuevos soles con noventa y nueve céntimos (S/. 36, 074.99), habiendo firmado el actor el respectivo comprobante de pago, mas no el cheque, pese a habérsele notificado, razón por la cual se consignó en el Banco de la Nación el pago de sus beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario.
El Vigésimo Primer Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 27 de
diciembre de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que la
accionada ha actuado de conformidad con lo previsto por el artículo 34.° del
Decreto Supremo N.° 003-97-TR; que, por lo tanto, al expedirse las resoluciones
impugnadas no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
1. El objeto de la demanda es que se declaren inaplicables la Resolución N.° 019-2002-AMAG-DG, mediante la cual se despide al actor, así como la Resolución N.° 020-2002-AMAG-DG, que aprueba su liquidación de beneficios sociales e indemnización; y que, en consecuencia, se le reponga en el cargo que desempeñaba hasta el momento de su cese.
2.
Previamente,
es necesario precisar que en el caso de autos resulta erróneo argumentar, como
lo hace la recurrida, que el actor ha expresado su voluntad de dar por
terminada la relación laboral y que, por ende, se ha producido la sustracción
de la materia, pues con fecha 23 de julio de 2003 ha hecho efectivo el cobro de S/. 10,710.00, que forman parte de
los beneficios sociales consignados ante el Undécimo Juzgado Laboral de Lima.
En efecto, de las instrumentales de fojas 14 a 17 del cuadernillo del Tribunal
Constitucional, aparece que la parte de la liquidación aceptada y cobrada por
el actor fue específicamente el importe correspondiente a las vacaciones no
gozadas, el que, por su naturaleza, no constituye beneficio social ni su
otorgamiento se encuentra vinculado irremediablemente a la ruptura del vínculo
laboral, como es el caso de la Compensación por Tiempo de Servicios y el pago
por vacaciones truncas. Por consiguiente, ni ha quedado extinguida la relación
laboral del recurrente ni mucho menos ha operado la sustracción de materia en
el presente caso.
3.
Como
se desprende de la Resolución N.° 019-2002-AMAG-DG, la demandada resolvió el
vínculo laboral sin expresar motivación, justificando su proceder al amparo del
artículo 34° del TUO del Decreto Legislativo N.° 728, que en estos casos
establece como única reparación al trabajador, por el daño sufrido, el pago de
una indemnización especial.
4.
El
trabajo, base del bienestar social y medio de realización de la persona, es un
derecho humano reconocido por el artículo 22° de la Constitución Política
vigente, y, como tal, corresponde al Estado garantizar su plena vigencia.
Adicionalmente a ello, la propia Constitución, en su artículo 27°, formula un
mandato concreto al legislador, a fin de que, a través de la ley, provea al
trabajador de una protección adecuada contra el despido arbitrario. Tal
disposición, sin embargo, no puede entenderse como que se está
constitucionalizando el derecho del empleador de despedir arbitrariamente, como
parece interpretar la emplazada.
5.
Este
Tribunal ha subrayado reiteradamente que la extinción unilateral de la relación
laboral, fundada, única y exclusivamente, en la voluntad del empleador, se
encuentra afectada de nulidad –y, por consiguiente, el despido carecerá de
efecto legal- cuando se produce con violación de los derechos fundamentales de
la persona. En tales circunstancias, resulta evidente que tras producirse una
modalidad de despido arbitrario como la descrita, procede la reposición como
finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela
de derechos. Para llegar a dicha conclusión se ha sostenido, y ahora se
reitera, que la protección adecuada a que se refiere el artículo 27° de la
Constitución no puede ser interpretada como una facultad de disposición
absolutamente discrecional por parte del legislador, que habilite como
alternativa, exclusiva y excluyente, la representada por la indemnización. Si
en los procesos ordinarios es posible concebir fórmulas de protección distintas
a la estrictamente resarcitoria, con mayor razón puede ello predicarse en los
procesos constitucionales, donde el propósito no es otro que la restauración de
las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un
derecho constitucional, tal como lo establece el artículo 1° de la Ley N.°
23506.
6.
Detectado
el despido arbitrario, luego de haberse comprobado la inexistencia de una causa
determinada que lo produzca, resulta evidente que si el demandante acudió a la
vía del amparo constitucional, no lo ha hecho con el propósito de que se lo
indemnice, sino con la finalidad concreta, por lo demás claramente expresada en
el petitorio de la demanda, de que se le reponga en su puesto de trabajo.
Concluir que la única alternativa a la que podría acogerse el recurrente es la
indemnización a que se refiere el artículo 34° del Decreto Legislativo N.° 728,
significaría incurrir en el absurdo de interpretar la Constitución de
conformidad con la ley, cuando la actividad de este Colegiado, como la de
cualquier otro juzgador constitucional, obliga exactamente a lo contrario, es
decir, a interpretar la ley de conformidad con la Constitución. Ello impone,
como no puede ser de otra manera, considerar que no puede ser aplicable al caso
del recurrente el citado dispositivo legal, si es que este no otorga la opción
reparadora que, por el contrario, sí le dispensa el proceso constitucional.
7.
Cabe
añadir, una vez más, que al razonarse del modo descrito, no se está evaluando
el despido producido exclusivamente desde la perspectiva de los requisitos que
la ley impone, sino desde la que proporciona el cuadro de valores materiales
establecido por la Constitución. La lesión a los derechos constitucionales, por
lo tanto, no se concreta con el solo hecho de no haberse cumplido la ley, por
lo que esta, stricto sensu,
representa, sino por haberse utilizado la figura del despido incausado como un
mecanismo de vulneración o distorsión de tales atributos esenciales.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar FUNDADA la demanda.
2.
Ordena que la
demandada reponga a don Ramón Bayardo Mujica Zevallos en el cargo que
desempeñaba al momento de la violación de sus derechos constitucionales, o en
otro de igual nivel o categoría.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA