EXP.
N.° 3474-2003-AA/TC
LIMA
CENTRO
MÉDICO SAN RAFAEL
SOCIEDAD
COMERCIAL DE
RESPONSABILIDAD
LIMITADA
En Lima, a los 26 días del mes de
enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de
los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por la empresa Centro Médico San Rafael S.R.L., contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 112, su
fecha 15 de julio de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de
autos.
La recurrente, con fecha 23
de abril de 2002, interpone acción de amparo contra el Ministerio de Transportes,
Comunicaciones, Vivienda y Construcción, solicitando que se declare inaplicable
la Resolución Directoral N.º 2661-2000-MTC/15.18, de fecha 14 de diciembre de
2000, sólo en cuanto se refiere a la Primera y Tercera Disposiciones
Resolutivas que resuelven sancionarla con una multa equivalente a 10 UIT y le
requieren que cumpla con las obligaciones señaladas en la Resolución
Ministerial N.º 217-97-MTC/15.18, bajo apercibimiento de cancelarse su
autorización para la prestación de servicios públicos; que se declare
inaplicable la R.D. N.° 1345-2001-MTC/15.18 y la Resolución Viceministerial N.°
053-2002-MTC/15.18, que resolvieron sus recursos de reconsideración y
apelación, respectivamente; y que se suspenda o se deje sin efecto todo
requerimiento o medida de cancelación de la autorización para que preste servicio público, por considerar que
se le ha restringido sus derechos al debido proceso administrativo y a la
legítima defensa.
Alega que la entidad
demandada le aplicó esta multa por no haber emitido el certificado de aptitud psicosomática N.º
18783, de fecha 8 de mayo de 2000, correspondiente al señor Luis Miguel
Cedalita Palomino, en base a los exámenes realizados y sus correspondientes resultados (sic), agregando que,
anteriormente, el Hospital Nacional Hipólito Unanue lo había declarado inapto
para recategorizar su licencia de conducir, por padecer de discromatopsia,
situación que no se les hizo conocer en ninguna oportunidad.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones,
Vivienda y Construcción, contesta la demanda expresando que la sanción impuesta
al demandante se encuentra arreglada a ley, y que se han respetado sus derechos
a la legítima defensa y al debido proceso, pues éste interpuso los recursos
impugnativos administrativos que la ley le permite, como son el de
reconsideración y el de apelación, por lo que debe declararse improcedente la
demanda.
El Cuadragésimo Segundo
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 10 de diciembre de 2002,
declaró infundada la demanda, por considerar que la responsabilidad sobreviene
debido a que el Centro Médico San Rafael S.R.L. emitió el certificado
desconociendo el estado de la salud de la persona examinada.
La
recurrida confirmó la apelada, calificándola como improcedente, por los mismos
fundamentos.
1.
La Resolución Ministerial N.º 217–97–MTC/15.18, Reglamento de Infracciones y
Sanciones para el Servicio Público de Exámenes Psicosomáticos, sobre la cual se
basa la Resolución Directoral N.º 2661–2000–MTC/15.18, motivo del amparo, se adapta en su contenido y forma a
los artículos 59º y 65º de la Constitución Política del Perú.
2.
En cuanto a la multa y al apercibimiento que contiene la mencionada Resolución
Directoral, conviene precisar que ambas son una manifestación de la potestad
punitiva del Estado y que se adoptan en proporción al hecho cometido; en el
caso de autos, no se puede declarar apta (con restricción) para conducir
vehículos motorizados a una persona que padece de la enfermedad de
discromatopsia, ya que sería una amenaza pública; la demandante, si hubiese sometido a un examen normal al
afectado, habría detectado tal dolencia, sin necesidad de ningún apercibimiento
o advertencia.
Por
los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
GONZALES
OJEDA