EXP. N.° 3474-2003-AA/TC

LIMA

CENTRO MÉDICO SAN RAFAEL

SOCIEDAD COMERCIAL DE

RESPONSABILIDAD LIMITADA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y  Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

            Recurso extraordinario interpuesto por la empresa Centro Médico San Rafael S.R.L., contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 112, su fecha 15 de julio de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 23 de abril de 2002, interpone acción de amparo contra el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.º 2661-2000-MTC/15.18, de fecha 14 de diciembre de 2000, sólo en cuanto se refiere a la Primera y Tercera Disposiciones Resolutivas que resuelven sancionarla con una multa equivalente a 10 UIT y le requieren que cumpla con las obligaciones señaladas en la Resolución Ministerial N.º 217-97-MTC/15.18, bajo apercibimiento de cancelarse su autorización para la prestación de servicios públicos; que se declare inaplicable la R.D. N.° 1345-2001-MTC/15.18 y la Resolución Viceministerial N.° 053-2002-MTC/15.18, que resolvieron sus recursos de reconsideración y apelación, respectivamente; y que se suspenda o se deje sin efecto todo requerimiento o medida de cancelación de la autorización para que  preste servicio público, por considerar que se le ha restringido sus derechos al debido proceso administrativo y a la legítima defensa.

 

Alega que la entidad demandada le aplicó esta multa por no haber emitido el  certificado de aptitud psicosomática N.º 18783, de fecha 8 de mayo de 2000, correspondiente al señor Luis Miguel Cedalita Palomino, en base a los exámenes realizados y sus correspondientes  resultados (sic), agregando que, anteriormente, el Hospital Nacional Hipólito Unanue lo había declarado inapto para recategorizar su licencia de conducir, por padecer de discromatopsia, situación que no se les hizo conocer en ninguna oportunidad.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, contesta la demanda expresando que la sanción impuesta al demandante se encuentra arreglada a ley, y que se han respetado sus derechos a la legítima defensa y al debido proceso, pues éste interpuso los recursos impugnativos administrativos que la ley le permite, como son el de reconsideración y el de apelación, por lo que debe declararse improcedente la demanda.

 

El Cuadragésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 10 de diciembre de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que la responsabilidad sobreviene debido a que el Centro Médico San Rafael S.R.L. emitió el certificado desconociendo el estado de la salud de la persona examinada.

 

La recurrida confirmó la apelada, calificándola como improcedente, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      La Resolución  Ministerial N.º 217–97–MTC/15.18, Reglamento de Infracciones y Sanciones para el Servicio Público de Exámenes Psicosomáticos, sobre la cual se basa la Resolución Directoral N.º 2661–2000–MTC/15.18, motivo del  amparo, se adapta en su contenido y forma a los artículos 59º y 65º de la Constitución Política del Perú.

 

2.      En cuanto a la  multa y al apercibimiento que contiene la mencionada Resolución Directoral, conviene precisar que ambas son una manifestación de la potestad punitiva del Estado y que se adoptan en proporción al hecho cometido; en el caso de autos, no se puede declarar apta (con restricción) para conducir vehículos motorizados a una persona que padece de la enfermedad de discromatopsia, ya que sería una amenaza pública;  la demandante, si hubiese sometido a un examen normal al afectado, habría detectado tal dolencia, sin necesidad de ningún apercibimiento o advertencia.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA