EXP. 3475-2003-AA/TC
LIMA
EUGENIO PALOMINO BARRIENTOS
En
Lima, a los 5 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo
Marsano y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Eugenio Palomino Barrientos contra la
sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 67, su fecha 21 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 23 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra
el Ministerio de Educación, solicitando que se declare inaplicable la
Resolución Ministerial N.° 504-2002-ED, de fecha 22 de julio de 2002, y se
ordene que la entidad demandada expida una nueva resolución administrativa
otorgándole la pensión con arreglo al Decreto Ley N.° 20530, así como el pago
de los reintegros por bonificación especial del Decreto de Urgencia N.°
037-94-PCM. Manifiesta que por Resolución N.° 1510-91-ED, de 24 de julio de
1991, se le reconoció el tiempo de servicios prestado al Estado hasta el 31 de
julio de 1991, de 28 años y 2 meses; que, además, se le otorgó la pensión
definitiva de cesantía; que siendo pensionista, tiene derechos legalmente
obtenidos, los mismos que no pueden recortarse ni privarse unilateralmente,
pero que la entidad demandada, mediante Resolución Ministerial N.° 504-2002-ED,
le ha denegado el beneficio de la bonificación especial que le corresponde, a
partir del 01 de julio de 1994.
La
emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa
y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que
mediante Decreto Supremo N.° 019-94-PCM se otorgó, a partir del 1 de abril de
1994, una bonificación especial de acuerdo con la categoría o nivel del
docente, variando este beneficio entre S/. 120.00 y S/. 90.00, el que en su
oportunidad le fue reconocido al accionante, y que este recibió sin manifestar
objeción alguna, permitiendo con ello que dicho acto administrativo quedase
consentido; que posteriormente, el Decreto de Urgencia N.° 037-94, en su
artículo 2°, dispuso otorgar a partir del 1 de julio de 1994 una bonificación
especial, especificándose, en su artículo 7°, inciso d), que esta no les tocaba
a los servidores públicos, activos y cesantes que hubiesen recibido aumentos
por disposición de los Decretos Supremos N.os 019-94-PCM, 046 y
059-94-EF y el Decreto Legislativo N.° 559.
El
Decimoctavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de diciembre de 2002, declaró
infundada la demanda, por considerar que al accionante se le concedió una
bonificación especial con arreglo al Decreto Supremo N.° 19-94-PCM.
La
recurrida confirmó la apelada, por considerar que el demandante se encuentra
percibiendo la bonificación por el Decreto Supremo N.° 019-94-PCM, por lo que
se encuentra comprendido en la excepción del artículo 7° inciso d), del Decreto
de Urgencia N.° 037-94.
1.
La presente
demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la Resolución Ministerial
N.° 504-2002-ED, de fecha 22 de julio de 2002, y se ordene que la demandada
expida una nueva resolución otorgando al recurrente la pensión que le
corresponde con arreglo al Decreto Ley N.° 20530, así como el pago de los
reintegros por bonificación especial fijado por Decreto de Urgencia N.°
037-94-PCM
2.
De acuerdo
con el inciso d) del artículo 7° del Decreto de Urgencia N.° 037-94-PCM, los
servidores públicos activos y cesantes que hayan recibido aumentos por
disposición del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, no están comprendidos en su
ámbito de aplicación, es decir, no les corresponde percibir la bonificación
especial.
3.
De la
boleta de pago obrante a fojas 4 de autos, se advierte que el demandante viene
percibiendo, en calidad de cesante, la bonificación a que se refiere el Decreto
Supremo N.° 19-94-PCM, de modo que se encuentra excluido del beneficio otorgado
por el Decreto de Urgencia N.° 37-94, conforme se ha expresado en el fundamento
precedente; en consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración de los
derechos constitucionales invocados, la demanda debe desestimarse.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y
notifíquese.
SS.