EXP. 3475-2003-AA/TC

LIMA

EUGENIO PALOMINO BARRIENTOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Eugenio Palomino Barrientos contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 67, su fecha 21 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio de Educación, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.° 504-2002-ED, de fecha 22 de julio de 2002, y se ordene que la entidad demandada expida una nueva resolución administrativa otorgándole la pensión con arreglo al Decreto Ley N.° 20530, así como el pago de los reintegros por bonificación especial del Decreto de Urgencia N.° 037-94-PCM. Manifiesta que por Resolución N.° 1510-91-ED, de 24 de julio de 1991, se le reconoció el tiempo de servicios prestado al Estado hasta el 31 de julio de 1991, de 28 años y 2 meses; que, además, se le otorgó la pensión definitiva de cesantía; que siendo pensionista, tiene derechos legalmente obtenidos, los mismos que no pueden recortarse ni privarse unilateralmente, pero que la entidad demandada, mediante Resolución Ministerial N.° 504-2002-ED, le ha denegado el beneficio de la bonificación especial que le corresponde, a partir del 01 de julio de 1994.

 

La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que mediante Decreto Supremo N.° 019-94-PCM se otorgó, a partir del 1 de abril de 1994, una bonificación especial de acuerdo con la categoría o nivel del docente, variando este beneficio entre S/. 120.00 y S/. 90.00, el que en su oportunidad le fue reconocido al accionante, y que este recibió sin manifestar objeción alguna, permitiendo con ello que dicho acto administrativo quedase consentido; que posteriormente, el Decreto de Urgencia N.° 037-94, en su artículo 2°, dispuso otorgar a partir del 1 de julio de 1994 una bonificación especial, especificándose, en su artículo 7°, inciso d), que esta no les tocaba a los servidores públicos, activos y cesantes que hubiesen recibido aumentos por disposición de los Decretos Supremos N.os 019-94-PCM, 046 y 059-94-EF y el Decreto Legislativo N.° 559.

 

El Decimoctavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de diciembre de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que al accionante se le concedió una bonificación especial con arreglo al Decreto Supremo N.° 19-94-PCM.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el demandante se encuentra percibiendo la bonificación por el Decreto Supremo N.° 019-94-PCM, por lo que se encuentra comprendido en la excepción del artículo 7° inciso d), del Decreto de Urgencia N.° 037-94.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.° 504-2002-ED, de fecha 22 de julio de 2002, y se ordene que la demandada expida una nueva resolución otorgando al recurrente la pensión que le corresponde con arreglo al Decreto Ley N.° 20530, así como el pago de los reintegros por bonificación especial fijado por Decreto de Urgencia N.° 037-94-PCM

 

2.      De acuerdo con el inciso d) del artículo 7° del Decreto de Urgencia N.° 037-94-PCM, los servidores públicos activos y cesantes que hayan recibido aumentos por disposición del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, no están comprendidos en su ámbito de aplicación, es decir, no les corresponde percibir la bonificación especial.

 

3.      De la boleta de pago obrante a fojas 4 de autos, se advierte que el demandante viene percibiendo, en calidad de cesante, la bonificación a que se refiere el Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, de modo que se encuentra excluido del beneficio otorgado por el Decreto de Urgencia N.° 37-94, conforme se ha expresado en el fundamento precedente; en consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, la demanda debe desestimarse.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA