EXP. N.° 3476-2003-AA
LIMA
DEODORO LÓPEZ QUINTANA
En Lima, a 13 de mayo de
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Deodoro López Quintana contra la sentencia de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 68, su fecha 10
de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 13 de setiembre de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución N.° 01852-2000-ONP-DC, de fecha 27 de enero de 2000, por vulnerar
sus derechos constitucionales, pues
esta aplica indebidamente el tope previsto en el Decreto Legislativo N.° 25967,
concediéndole una pensión de jubilación minera disminuida, ascendente a la suma
de S/. 807.36; y que, en consecuencia, se le otorgue una nueva pensión de
jubilación minera sobre el 100% de su remuneración de referencia, sin aplicarse
ningún tope.
La ONP contesta que la demanda es infundada,
aduciendo que el pensionista no ha acreditado la violación de ningún derecho
constitucional, y que, en realidad, pretende que se le aumente el monto de la
pensión que percibe, la misma que se le otorgó en estricta aplicación del
Decreto Ley N.º 19990, Decreto Ley N.º 25967 y la Ley N.º 25009.
El Cuadragésimo Tercer Juzgado
Especializado Civil de Lima, con fecha 18 de diciembre de 2002, declaró
improcedente la demanda considerando que el demandante reunió los requisitos
para obtener su jubilación, incorporando a su patrimonio dicho derecho con
posterioridad a la promulgación del Decreto Ley N.° 25967, por lo que dicha
norma resultaba aplicable al caso, y, en esa medida, la Resolución N.°
01852-2000-ONP-DC se ajusta a ley.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTO
1.
En
el presente caso no se ha incurrido en ninguna de las causales de improcedencia
a que se refiere el artículo 6° de la Ley N.° 23506, por lo que corresponde un
pronunciamiento sobre el fondo.
2.
El
demandante pretende que se efectúe un nuevo cálculo de la pensión de jubilación
minera, concedida mediante Resolución N.° 01852-2000-ONP-DC, alegando que Esta
se ha calculado erróneamente aplicando topes; y que, en consecuencia, se le
otorgueuna nueva pensión minera, sin tope; agregando que la imposición de topes
supone una aplicación indebida de normas y vulnera su derecho a la seguridad
social.
3.
El
artículo 9° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR establece que “La pensión
completa de jubilación a que se refiere el artículo 2.° de la Ley N.° 25009,
será equivalente al 100% del ingreso o remuneración de referencia del
trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión establecida en el
Decreto Ley N.º 19990” (el subrayado es nuestro).
4.
Al
respecto, la Resolución N.° 01852-2000-ONP-DC, de fecha 27 de enero de 2000,
cuya inaplicación se solicita, otorgó pensión de jubilación minera al
demandante por la suma máxima mensual vigente fijada por Decreto Supremo en
aplicación del artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990, el mismo que señala lo
siguiente: “El Consejo Directivo Único
de los Seguros Sociales, previo estudio actuarial, propondrá al Ministro de Trabajo el monto máximo de las pensiones
que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, el que será fijado por Decreto
Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros”.
5.
En
consecuencia, dado que la pensión de jubilación minera otorgada al demandante
es la máxima permitida por ley, de conformidad con el Decreto Supremo N.°
056-99-EF, vigente al momento de otorgarse el derecho, no se ha acreditado que
la resolución en cuestión lesione el derecho constitucional invocado, por lo
que la demanda debe desestimarse.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA