EXP. N.° 3476-2003-AA

LIMA

DEODORO LÓPEZ QUINTANA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 13 de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Deodoro López Quintana contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 68, su fecha 10 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 01852-2000-ONP-DC, de fecha 27 de enero de 2000, por vulnerar sus derechos constitucionales,  pues esta aplica indebidamente el tope previsto en el Decreto Legislativo N.° 25967, concediéndole una pensión de jubilación minera disminuida, ascendente a la suma de S/. 807.36; y que, en consecuencia, se le otorgue una nueva pensión de jubilación minera sobre el 100% de su remuneración de referencia, sin aplicarse ningún tope.

 

La ONP contesta que la demanda es infundada, aduciendo que el pensionista no ha acreditado la violación de ningún derecho constitucional, y que, en realidad, pretende que se le aumente el monto de la pensión que percibe, la misma que se le otorgó en estricta aplicación del Decreto Ley N.º 19990, Decreto Ley N.º 25967 y la Ley N.º 25009.

 

El Cuadragésimo Tercer Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 18 de diciembre de 2002, declaró improcedente la demanda considerando que el demandante reunió los requisitos para obtener su jubilación, incorporando a su patrimonio dicho derecho con posterioridad a la promulgación del Decreto Ley N.° 25967, por lo que dicha norma resultaba aplicable al caso, y, en esa medida, la Resolución N.° 01852-2000-ONP-DC se ajusta a ley. 

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTO

 

1.      En el presente caso no se ha incurrido en ninguna de las causales de improcedencia a que se refiere el artículo 6° de la Ley N.° 23506, por lo que corresponde un pronunciamiento sobre el fondo.

 

2.      El demandante pretende que se efectúe un nuevo cálculo de la pensión de jubilación minera, concedida mediante Resolución N.° 01852-2000-ONP-DC, alegando que Esta se ha calculado erróneamente aplicando topes; y que, en consecuencia, se le otorgueuna nueva pensión minera, sin tope; agregando que la imposición de topes supone una aplicación indebida de normas y vulnera su derecho a la seguridad social.

 

3.      El artículo 9° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR establece que “La pensión completa de jubilación a que se refiere el artículo 2.° de la Ley N.° 25009, será equivalente al 100% del ingreso o remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión establecida en el Decreto Ley N.º 19990” (el subrayado es nuestro).

 

4.      Al respecto, la Resolución N.° 01852-2000-ONP-DC, de fecha 27 de enero de 2000, cuya inaplicación se solicita, otorgó pensión de jubilación minera al demandante por la suma máxima mensual vigente fijada por Decreto Supremo en aplicación del artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990, el mismo que señala lo siguiente:  “El Consejo Directivo Único de los Seguros Sociales, previo estudio actuarial,  propondrá al Ministro de Trabajo el monto máximo de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, el que será fijado por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros”.

 

5.      En consecuencia, dado que la pensión de jubilación minera otorgada al demandante es la máxima permitida por ley, de conformidad con el Decreto Supremo N.° 056-99-EF, vigente al momento de otorgarse el derecho, no se ha acreditado que la resolución en cuestión lesione el derecho constitucional invocado, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA