EXP. N.° 3480-2003-AA/TC

LIMA

CRISTIAN JULIO FAYA ESPINOZA                                            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Cristian Julio Faya Espinoza contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 39, su fecha 9 de julio de 2003, que declaró improcedente in limine la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declaren inaplicables a su caso el artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990 y el artículo 2° de la Resolución N.° 000042064-2002-ONP/DC/DL19990, que dispone que el abono de las pensiones devengadas se generan a partir del 1 de agosto del 2001, con arreglo al artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990.

 

Manifiesta que su pensión es ínfima y que le causa perjuicio económico, ya que no le alcanza para su economía familiar, y que desde la fecha de su cese en el año 1992, inició los trámites de su jubilación, pero que la mala información por parte de la ONP no le permitió que ingresara su expediente hasta recién el 1 de agosto de 2002.

 

El Vigésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 9 de enero de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que lo peticionado reviste un pedido económico que requiere un mayor análisis para su determinación, y que la acción de amparo no es la vía idónea por carecer de estación probatoria.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En primer lugar, se debe precisar que el demandante goza de la pensión de jubilación establecida para los trabajadores mineros, la cual le fue otorgada mediante Resolución N.° 0000042064-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha 7 de agosto de 2002.

 

2.      La referida Resolución otorga pensión de jubilación al recurrente a partir del 1 de agosto de 1992 (día posterior a su cese laboral), y dispone el abono de las pensiones devengadas a partir del 1 de agosto de 2001, de conformidad con el artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990.

 

3.      El actor cuestiona que no se haya considerado el período comprendido entre el día posterior a su cese laboral (01-08-1992) y el día anterior al cual se dispone el reconocimiento de pensiones devengadas (31 de julio de 2001).

 

4.      Al respecto, el artículo 81° del Decreto Ley  N.° 19990, vigente a la fecha y de correcta aplicación en estos casos, dispone muy claramente que “(...) Sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce (12) meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario (...)”, las mismas que en este caso, adicionalmente, ya han sido abonadas y pagadas en una sola cuota, tal como consta a fojas 3. Adicionalmente, en autos no se acredita cuál es la fecha precisa de presentación de la solicitud de jubilación.

 

5.      En consecuencia, no habiéndose acreditado la violación de algún derecho constitucional, debe desestimarse la presente acción.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA