EXP. N° 3481-2003-AA/TC

LIMA

VICENTE RUIZ ESTRADA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de noviembre del 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto don Vicente Ruiz Estrada contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 164, su fecha 21 de mayo de 2003 que, declara fundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM), representada por su rector, don Manuel Burga Díaz, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Rectoral N.° 05621-R-02, expedida el 27 de agosto de 2002, mediante la cual se aprueba el Reglamento de Evaluación para Ratificación Docente 2002. Alega que dicha disposición amenaza su derecho al trabajo.

 

La emplazada contesta la demanda aduciendo que el Reglamento cuestionado es conforme a la Constitución, la Ley Universitaria y el Decreto Legislativo N.° 276; que, por consiguiente, no vulnera ni amenaza los derechos constitucionales.

 

El Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 17 de enero de 2003, declara infundada la demanda, por considerar que el Reglamento impugnado no transgrede derecho constitucional alguno, pues la demandada ha actuado según el principio de autonomía académica, normativa y administrativa.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1)      La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable al recurrente la Resolución Rectoral N.° 05621-R-02, del 27 de agosto de 2002, mediante la cual se aprueba el Reglamento de Evaluación para Ratificación Docente 2002. El demandante alega que se amenaza contra su derecho al trabajo.

 

2)      Merituados los argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la presente demanda resulta legítima en términos constitucionales, habida cuenta de que a) de acuerdo con el artículo 139° del Estatuto de la UNMSM y el artículo 4° del Reglamento de Evaluación para Ratificación Docente, aprobado por Resolución Rectoral N.° 05621-R-02, del 27 de agosto de 2002, expedidos ambos de conformidad con el artículo 47° de la Ley Universitaria N.° 23733, los profesores que tengan la condición de auxiliares (como es el caso del demandante) deben someterse a un proceso de evaluación transcurridos tres años, a fin de determinar su ratificación, promoción o separación; b) conforme se desprende de la Resolución de Decanato N° 1230-FM-99, del 27 de diciembre de 1999, y del artículo 1° de la Resolución Rectoral N.° 08356-CR-99, del 29 de diciembre de 1999, obrante a fojas 140 de autos, en un primer momento la Comisión de Reorganización de la Universidad demandada dispuso no ratificar al demandante, declarándolo cesante a partir del 01 de enero de 2000. Posteriormente, mediante la Resolución Rectoral N.°  01419-CTG-01, del 11 de abril de 2001, fue reincorporado con todos sus derechos  a la Universidad a partir del 11 de abril de 2001; c) la Universidad demandada, sobre la base de la Tercera Disposición Transitoria del Reglamento cuestionado, que señalaba que se evaluaría el desempeño de los profesores, por única vez, durante los últimos cinco años, decidió  no ratificarlo mediante Resolución Rectoral N.° 08100-R-02, del 19 de diciembre de 2002, según se desprende de la instrumental de fojas 151; d) del cotejo de los mencionados documentos se deduce que la demandada ha evaluado el desempeño del demandante tomando en consideración el tiempo en que estuvo separado de la Universidad tras el proceso de evaluación llevado a efecto por la Comisión de Reorganización, vale decir, el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2000 y su reincorporación, el 11 de abril de 2001, y no la fecha de su reincorporación propiamente dicha, a partir de la cual sí puede considerarse que ejerció labor docente efectiva. En consecuencia, es evidente que la demandada ha merituado un desempeño laboral inexistente y transgredido los alcances del mandato que solo le permitía evaluar a un profesor auxiliar cada tres años.

 

3)      En el contexto descrito, debe quedar establecido que este Colegiado, a diferencia de la apreciación del demandante, considera que no es inconstitucional o discriminatoria la Disposición Transitoria Tercera del Reglamento de Evaluación Docente, sino la interpretación que se le viene dando conforme a las consideraciones precedentes. Por consiguiente, lo que debe declararse inaplicable no es dicha norma, sino la Resolución Rectoral N.° 08100-R-02, que efectivamente lo perjudica, así como, por extensión, la Resolución Jefatural N.° 1296-OGP-VRAD-03, del 01 de setiembre de 2003, cuya copia ha sido acompañada a esta instancia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicables al demandante la Resolución Rectoral N.° 08100-R-02, que confirmó su no ratificación en el cargo docente, así como, por extensión, la Resolución Jefatural N.° 1296-OGP-VRAD-03, del 01 de setiembre de 2003, que dispone su cese en vías de regularización.

 

2.      Dispone reponer al demandante en su puesto de trabajo como Profesor auxiliar a TP 20 Horas de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, sin perjuicio de someterlo a evaluación en el momento oportuno y de acuerdo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA