EXP. N.º 3483-2003-AA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE MOTO TAXI

NUEVO HORIZONTE DE HUARAL

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación de Moto Taxi Nuevo Horizonte de Huaral, representada por su Presidente, don Delfín Montero Gutiérrez, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 83, su fecha 27 de agosto de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 30 de julio de 2003, interpone acción de amparo contra el Alcalde del Concejo Provincial de Huaral y el Director de Transportes y Seguridad Vial de la Municipalidad Provincial de Huaral, con la finalidad de que se abstengan de erradicar a los miembros de la asociación del paradero ubicado en la cuarta cuadra de la Av. Cahuas, pues considera que ello sería atentatorio de su derecho al trabajo. Refiere que mediante Resolución Directoral N.° 597-2002-DTSV-MPH, se le otorgó permiso de circulación por un período de 3 años, señalándose que uno de sus paraderos se encontraría en la cuarta cuadra de la Av. Cahuas, resolución que fue ratificada por el contrato de concesión, fecha 15 de diciembre de 2002. Manifiesta que, no obstante lo ello, mediante Ordenanza Municipal N.° 005-2003-MPH, de fecha 31 de marzo de 2003, se ha declarado que la referida avenida constituye zona rígida, habiendo sido notificada con la Notificación Preventiva N.° 002167, a efectos que un representante suyo concurra a la Alcaldía, con la finalidad de tratar su permanencia en el paradero. Manifiesta que ha tomado conocimiento de que deben desocupar el paradero o, en caso contrario, sus miembros serán erradicados empleándose la fuerza pública.

 

La Municipalidad Provincial de Huaral, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, pues tiene por propósito dejar sin efecto una norma de rango legal, como es la Ordenanza Municipal N.° 005-2003-MPH. De otra parte, manifiesta que la municipalidad tiene la intención de coordinar con la demandante su reubicación respetando las normas legales vigentes.

 

El Primer Juzgado Civil de Huaral, a fojas 51, con fecha 24 de junio de 2003, declaró infundada la excepción deducida, y fundada la demanda, por considerar que cualquier amenaza que signifique una posible erradicación sin alternativas debe cesar.

 

La recurrida revocó la apelada, y, reformándola, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandante no ha presentado prueba alguna que acredite que la autoridad municipal haya incurrido en amenaza de violación de su derecho al trabajo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Los asociados de la recurrente consideran que la Ordenanza N.° 005-2003-MPH afecta su derecho al trabajo, pues, al haber declarado zona rígida la cuarta cuadra de la Av. Cahuas, ha dejado sin efecto la autorización para usar un paradero en dicha avenida, tal como fue concedido por la Resolución Directoral N.° 597-2002-DTSV-MPH. Refiere que la Notificación Preventiva N.° 002167, que en aplicación de la referida ordenanza municipal, les ha sido remitida, constituye una amenaza de su derecho al trabajo.

 

2.      Así pues, no debe entenderse que el amparo ha sido directamente interpuesto contra una norma de rango legal (supuesto que se encuentra proscrito por el inciso 2 del artículo 200° de la Constitución), sino contra un acto de aplicación de la Ordenanza Municipal N.° 005-2003-MPH, manifestado en la Notificación Preventiva N.° 002167, que, a juicio de la demandante, constituye una amenaza del derecho al trabajo de sus asociados.

 

3.      Este Colegiado no comparte tal criterio, pues del tenor de la referida notificación, obrante a fojas 30, se aprecia que ésta tiene por propósito que los representantes de la demandante se acerquen a la municipalidad para “dialogar”. Es evidente que dicho acto, lejos de manifestar la voluntad cierta e inminente de erradicar a los asociados de la zona declarada rígida por la municipalidad, revela la voluntad de encontrar una salida de consenso a la divergencia.

 

4.      En tal sentido, la demanda debe declararse improcedente por 2 motivos: en primer término, porque la supuesta amenaza alegada por la demandante, carece de las características de certeza e inminencia exigidas por el artículo 4° de la Ley N.° 25398; y, en segundo lugar, porque dado que no ha sido ejecutado ningún acto administrativo concreto y dada la ausencia de posible irreparabilidad en la eventual manifestación de tal acto, la recurrente se encontraba en la obligación de agotar la vía administrativa previa.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere

 

Ha resuelto

 

Declarar IMPROCEDENTE el amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA