EXP.
N.º 3483-2003-AA/TC
LIMA
NUEVO
HORIZONTE DE HUARAL
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2004, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores
magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación
de Moto Taxi Nuevo Horizonte de Huaral, representada por su Presidente, don
Delfín Montero Gutiérrez, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Huaura, de fojas 83, su fecha 27 de agosto de 2003, que
declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 30 de julio de 2003, interpone acción de amparo contra el
Alcalde del Concejo Provincial de Huaral y el Director de Transportes y
Seguridad Vial de la Municipalidad Provincial de Huaral, con la finalidad de
que se abstengan de erradicar a los miembros de la asociación del paradero
ubicado en la cuarta cuadra de la Av. Cahuas, pues considera que ello sería
atentatorio de su derecho al trabajo. Refiere que mediante Resolución
Directoral N.° 597-2002-DTSV-MPH, se le otorgó permiso de circulación por un
período de 3 años, señalándose que uno de sus paraderos se encontraría en la
cuarta cuadra de la Av. Cahuas, resolución que fue ratificada por el contrato
de concesión, fecha 15 de diciembre de 2002. Manifiesta que, no obstante lo
ello, mediante Ordenanza Municipal N.° 005-2003-MPH, de fecha 31 de marzo de 2003,
se ha declarado que la referida avenida constituye zona rígida, habiendo sido
notificada con la Notificación Preventiva N.° 002167, a efectos que un
representante suyo concurra a la Alcaldía, con la finalidad de tratar su
permanencia en el paradero. Manifiesta que ha tomado conocimiento de que deben
desocupar el paradero o, en caso contrario, sus miembros serán erradicados
empleándose la fuerza pública.
La Municipalidad Provincial de Huaral, deduce la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la
demanda solicitando que sea declarada improcedente, pues tiene por propósito
dejar sin efecto una norma de rango legal, como es la Ordenanza Municipal N.°
005-2003-MPH. De otra parte, manifiesta que la municipalidad tiene la intención
de coordinar con la demandante su reubicación respetando las normas legales
vigentes.
El Primer Juzgado Civil de Huaral, a fojas 51, con
fecha 24 de junio de 2003, declaró infundada la excepción deducida, y fundada
la demanda, por considerar que cualquier amenaza que signifique una posible
erradicación sin alternativas debe cesar.
La recurrida revocó la apelada, y, reformándola,
declaró infundada la demanda, por considerar que la demandante no ha presentado
prueba alguna que acredite que la autoridad municipal haya incurrido en amenaza
de violación de su derecho al trabajo.
FUNDAMENTOS
1.
Los asociados de la
recurrente consideran que la Ordenanza N.° 005-2003-MPH afecta su derecho al
trabajo, pues, al haber declarado zona rígida la cuarta cuadra de la Av.
Cahuas, ha dejado sin efecto la autorización para usar un paradero en dicha
avenida, tal como fue concedido por la Resolución Directoral N.°
597-2002-DTSV-MPH. Refiere que la Notificación Preventiva N.° 002167, que en
aplicación de la referida ordenanza municipal, les ha sido remitida, constituye
una amenaza de su derecho al trabajo.
2.
Así pues, no debe
entenderse que el amparo ha sido directamente interpuesto contra una norma de
rango legal (supuesto que se encuentra proscrito por el inciso 2 del artículo
200° de la Constitución), sino contra un acto de aplicación de la Ordenanza
Municipal N.° 005-2003-MPH, manifestado en la Notificación Preventiva N.°
002167, que, a juicio de la demandante, constituye una amenaza del derecho al
trabajo de sus asociados.
3.
Este Colegiado no
comparte tal criterio, pues del tenor de la referida notificación, obrante a
fojas 30, se aprecia que ésta tiene por propósito que los representantes de la
demandante se acerquen a la municipalidad para “dialogar”. Es evidente que dicho
acto, lejos de manifestar la voluntad cierta e inminente de erradicar a los
asociados de la zona declarada rígida por la municipalidad, revela la voluntad
de encontrar una salida de consenso a la divergencia.
4.
En tal sentido, la
demanda debe declararse improcedente por 2 motivos: en primer término, porque
la supuesta amenaza alegada por la demandante, carece de las características de
certeza e inminencia exigidas por el artículo 4° de la Ley N.° 25398; y, en
segundo lugar, porque dado que no ha sido ejecutado ningún acto administrativo
concreto y dada la ausencia de posible irreparabilidad en la eventual
manifestación de tal acto, la recurrente se encontraba en la obligación de
agotar la vía administrativa previa.
FALLO
Por
los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política le confiere
Ha resuelto
Declarar
IMPROCEDENTE el amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA