EXP. N.° 3486-2003-AA/TC

LIMA

AQUILEO MANRIQUE VILLAFANE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Aquileo Manrique Villafane contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 301, su fecha 19 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 7 de mayo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se nivele su pensión de jubilación actual con los montos de las remuneraciones y bonificaciones máximas establecidas en las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, de fecha 17 de febrero de 1997; y que, además, se le abonen las pensiones devengadas.

 

            EsSalud propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda manifestando que a la fecha está cumpliendo con dichos pagos.

 

            El Trigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de agosto de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por estimar que las bonificaciones demandadas reúnen las características de permanentes en el tiempo y son regulares en su monto.

 

            La recurrida revocó, la apelada, por estimar que en esta vía no es posible determinar monto alguno que pueda ordenarse a pagar.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se nivele la pensión de jubilación del demandante sobre la base de las bonificaciones previstas en las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, y que se le pague los reintegros pensionarios.

 

2.      EsSalud sostiene que a la fecha está cumpliendo con efectuar el pago de la nivelación de pensiones del demandante con la remuneración que percibe el servidor en actividad de su mismo nivel, categoría y régimen laboral del Decreto Ley N.° 20530, lo cual incluso cubre el pago de devengados correspondientes, habiendo acompañado en autos las instrumentales de fojas 185 a  187, en las que, en efecto, se consignan los rubros de las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF.

 

3.      Como este Tribunal lo ha señalado en el expediente N.° 2790-2003-AA/TC y no habiendo logrado el demandante probar, de forma fehaciente, los hechos que sustentan el derecho invocado, se deja a salvo su derecho para hacerlo valer en la forma y por la vía que la ley contemple.

                                                 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

  

Ha Resuelto

                                                  

Declara INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

  

SS.

 

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA