EXP. N.° 3486-2003-AA/TC
LIMA
AQUILEO MANRIQUE VILLAFANE
En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Revoredo
Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Aquileo Manrique Villafane contra la sentencia de la Quinta Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 301, su fecha 19 de agosto
de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 7 de mayo de 2002, el
recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se nivele su pensión de jubilación actual
con los montos de las remuneraciones y bonificaciones máximas establecidas en
las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, de fecha 17 de
febrero de 1997; y que, además, se le abonen las pensiones devengadas.
EsSalud propone las excepciones de
falta de legitimidad para obrar del demandado y falta de agotamiento de la vía
administrativa y contesta la demanda manifestando que a la fecha está
cumpliendo con dichos pagos.
El Trigésimo Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de agosto de 2002, declaró
infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por estimar que las
bonificaciones demandadas reúnen las características de permanentes en el
tiempo y son regulares en su monto.
La recurrida revocó, la apelada, por
estimar que en esta vía no es posible determinar monto alguno que pueda
ordenarse a pagar.
1.
La demanda tiene por objeto que se nivele la
pensión de jubilación del demandante sobre la base de las bonificaciones
previstas en las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, y
que se le pague los reintegros pensionarios.
2.
EsSalud sostiene que a la fecha está cumpliendo
con efectuar el pago de la nivelación de pensiones del demandante con la
remuneración que percibe el servidor en actividad de su mismo nivel, categoría
y régimen laboral del Decreto Ley N.° 20530, lo cual incluso cubre el pago de
devengados correspondientes, habiendo acompañado en autos las instrumentales de
fojas 185 a 187, en las que, en efecto,
se consignan los rubros de las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF
y 019-97-EF.
3.
Como este Tribunal lo ha señalado en el
expediente N.° 2790-2003-AA/TC y no habiendo logrado el demandante probar, de
forma fehaciente, los hechos que sustentan el derecho invocado, se deja a salvo
su derecho para hacerlo valer en la forma y por la vía que la ley contemple.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere,
Declara
INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA