EXP. N.° 3487-2003-AA/TC
LIMA
OSWALDO
RAFAEL DÍAZ
En Lima, a los 24 días del
mes de junio de 2004, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva
Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Oswaldo Rafael Díaz contra la sentencia de la Tercera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 57, su fecha 30 de
setiembre de 2003, que declaró
infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de julio de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución
N.° 325-92, de fecha 1 de diciembre de 1992, y se emita una nueva con arreglo a
la Ley N.° 25009, alegando que se le ha aplicado retroactivamente el Decreto
Ley N.° 25967. Asimismo, solicita que se le abone los incrementos decretados.
Manifiesta que nació el 6 de
mayo de 1936 y que prestó servicios para la Empresa Minera del Centro del Perú
S.A. desde el 9 de junio de 1954 hasta el 30 de mayo de 1991, fecha en que
solicitó pensión de jubilación minera; asimismo, señala que antes de la entrada
en vigencia del D.L. N.° 25967, ya cumplía con los requisitos establecidos en
el Decreto Ley N.° 19990, por lo que debió calcularse y otorgarse su pensión de
jubilación de acuerdo a esta norma.
La ONP contesta la demanda
solicitando que se la declare infundada o improcedente, aduciendo que resulta
imposible que el IPSS le haya aplicado
al actor el Decreto Ley N.° 25967, puesto que cuando se emitió la resolución
cuestionada, el citado decreto aún no había sido promulgado. Asimismo, alega
que el demandante no ha probado en autos contar con los requisitos exigidos en
la Ley N.° 25009 para acceder a una pensión de jubilación minera.
El Trigésimo Sexto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 3 de octubre de 2002, declaró
infundada la demanda, por considerar que el actor no acredita con prueba alguna
encontrarse comprendido dentro del régimen del Decreto Ley N.° 25009; y que, a
la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 19990, no había cumplido con los
requisitos establecidos en tal norma.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
1. El demandante solicita que se declare inaplicable a su caso la Resolución N.° 325-92, de fecha 1 de diciembre de 1992, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación con arreglo a los términos y condiciones de la Ley N.° 25009, de Jubilación de los Trabajadores Mineros y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 029-89-TR, sin aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967.
2. El segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N.° 25009, dispone que: “(...) los trabajadores que laboren en centros de producción minera, tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala establecida en la presente Ley (...)”.
3. De la resolución cuestionada y de la hoja de liquidación corrientes a fojas 2 y 34, respectivamente, se acredita que el recurrente, a la fecha de su cese, esto es, al 30 de mayo de 1991, contaba con 56 años de edad y 29 años de aportaciones. Asimismo, conforme se desprende del certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., Centromín Perú S.A, obrante a fojas 33, consta que el recurrente se desempeñó como electricista, mantenimiento eléctrico en la mina con el título ocupacional de sobrestante, y que estuvo expuesto a los riesgos enumerados en el Fundamento N.° 2., supra.
4. Consecuentemente, al haberse acreditado que el actor reúne los requisitos para gozar de pensión de jubilación minera al amparo de la Ley N.° 25009, deberá estimarse la demanda.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú.
Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, ordena que la emplazada otorgue al actor pensión de jubilación minera conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 25009, más el pago de los reintegros correspondientes con arreglo a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA