EXP. N.° 3487-2003-AA/TC

LIMA

OSWALDO RAFAEL DÍAZ                                                                             

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera  del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Oswaldo Rafael Díaz contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 57, su fecha 30 de setiembre de  2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 325-92, de fecha 1 de diciembre de 1992, y se emita una nueva con arreglo a la Ley N.° 25009, alegando que se le ha aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967. Asimismo, solicita que se le abone los incrementos decretados.

 

Manifiesta que nació el 6 de mayo de 1936 y que prestó servicios para la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. desde el 9 de junio de 1954 hasta el 30 de mayo de 1991, fecha en que solicitó pensión de jubilación minera; asimismo, señala que antes de la entrada en vigencia del D.L. N.° 25967, ya cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto Ley N.° 19990, por lo que debió calcularse y otorgarse su pensión de jubilación de acuerdo a esta norma.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, aduciendo que resulta imposible  que el IPSS le haya aplicado al actor el Decreto Ley N.° 25967, puesto que cuando se emitió la resolución cuestionada, el citado decreto aún no había sido promulgado. Asimismo, alega que el demandante no ha probado en autos contar con los requisitos exigidos en la Ley N.° 25009 para acceder a una pensión de jubilación minera.

 

El Trigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 3 de octubre de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que el actor no acredita con prueba alguna encontrarse comprendido dentro del régimen del Decreto Ley N.° 25009; y que, a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 19990, no había cumplido con los requisitos establecidos en tal norma.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante solicita que se declare inaplicable a su caso la Resolución N.° 325-92, de fecha 1 de diciembre de 1992, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación con arreglo a los términos y condiciones de la Ley N.° 25009, de Jubilación de los Trabajadores Mineros y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 029-89-TR, sin aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967.

 

2.      El segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N.° 25009, dispone que: “(...) los trabajadores que laboren en centros de producción minera, tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala establecida en la presente Ley (...)”.

 

3.      De la resolución cuestionada y de la hoja de liquidación corrientes a fojas 2 y 34, respectivamente, se acredita que el recurrente, a la fecha de su cese, esto es, al 30 de mayo de 1991, contaba con 56 años de edad y 29 años de aportaciones. Asimismo, conforme se desprende del certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., Centromín Perú S.A, obrante a fojas 33, consta que el recurrente se desempeñó como electricista, mantenimiento eléctrico en la mina con el título ocupacional de sobrestante, y que estuvo expuesto a los riesgos enumerados en el Fundamento N.° 2., supra.

 

4.      Consecuentemente, al haberse acreditado que el actor reúne los requisitos para gozar de pensión de jubilación minera al amparo de la Ley N.° 25009, deberá estimarse la demanda.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, ordena que la emplazada otorgue al actor pensión de jubilación minera conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 25009, más el pago de los reintegros correspondientes con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA