EXP. N.° 3488-2003-AA/TC

LIMA

ANTONIO RÓMULO

HOLGUÍN SALAS Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Antonio Rómulo Holguín Salas y otros contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 154, su fecha 19 de agosto de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de agosto de 2002, los recurrentes interponen acción de amparo contra el alcalde de la Municipalidad de Lima Metropolitana, solicitando que se declare inaplicable a los recurrentes el artículo 4° de las resoluciones de alcaldía N.os 3414, 3954, 11097, 7698 y 1137, que disponen excluir a los cesantes del incentivo otorgado a los trabajadores en actividad de la Municipalidad de Lima y que, en consecuencia, se nivelen sus pensiones de cesantía con la remuneración que perciben los trabajadores activos, de conformidad con el régimen del Decreto Ley N.° 20530, del cual son cesantes. Alegan que son pensionistas del régimen 20530, habiendo cesado en el cargo de funcionario, nivel F1;  que, a la fecha, las pensiones de cesantía obtenidas están siendo otorgadas de manera desventajosa con relación a los funcionarios activos de su mismo nivel y categoría, puesto que la demandada les niega el derecho de percibir la bonificación por productividad otorgada a los funcionarios en actividad desde abril de 1998.  Asimismo, solicitan el pago de sus devengados, intereses legales y costos y costas.

 

La emplazada niega y contradice la demanda en todos sus extremos, aduciendo que las bonificaciones que exigen los demandantes no eran pensionables, sino que eran otorgadas exclusivamente a funcionarios de confianza, por lo que no les correspondían.

 

El Quincuagésimo Quinto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 25 de octubre de 2002, declara infundada la demanda, por considerar que los incentivos por productividad no reúnen los requisitos de permanencia en el tiempo y regularidad en el monto que requiere toda remuneración para ser pensionable, por lo que su pago no correspondía a los demandantes. 

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Los recurrentes pretenden que se nivele la pensión de jubilación que perciben conforme al Decreto Ley N.° 20530, con la remuneración de los trabajadores activos de la Municipalidad Metropolitana de Lima, del mismo nivel y categoría, la cual debe incluir el pago de la bonificación por productividad.

 

2.      De la boletas obrantes a fojas 45 y siguientes, se aprecia que los recurrentes vienen percibiendo sus pensiones correspondientes a la categoría del nivel F-1, la cual es indicada como referente para efectos de la nivelación que solicitan.

 

3.      Las Resoluciones de Alcaldía N.os 3414, 3954, 11097, 7698 y 1137, invocadas por los recurrentes, disponen en su artículo 1º: “Otorgar (...) incentivos por función directiva municipal (...) entre los niveles F-6 y F-1, que se encuentren en actividad (...)”.

 

4.      En concordancia con ello, el artículo 4º de las mencionadas resoluciones precisa: “El incentivo pecuniario que se otorga por la presente Resolución será otorgado en forma mensual; no tiene carácter remunerativo, ni pensionable, ni de aplicación al personal cesante de la Municipalidad Metropolitana de Lima. Tampoco es base de cálculo para el reajuste de cualquier tipo de remuneración, bonificación o pensión, o de cualquier otro beneficio”.

 

5.      De ello se concluye que el otorgamiento de la bonificación por productividad a funcionarios cesantes contravendría no solo las citadas resoluciones de alcaldía, sino la razón de ser de estas bonificaciones, que son otorgadas únicamente a funcionarios en actividad, por las labores que realizan dentro de la Municipalidad Metropolitana de Lima.

 

Por los fundamentos precedentes, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA