EXP. N.° 3490-2003-AA/TC

LIMA

MANUEL GUISVERT IRAZÁBAL                                   

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Guisvert Irazábal contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 100, su fecha 1 de julio  de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de diciembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le reconozca las aportaciones realizadas de los años 1950 a 1966, en aplicación del artículo 57° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, y que se ordene que la emplazada emita una nueva resolución reconociendo las aportaciones desconocidas por la Resolución N.° 09816-2000-ONP/DC, alegando que dicha resolución vulnera su derecho constitucional a la seguridad social.

 

La emplazada propone la excepción de caducidad, y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, aduciendo que la acción de amparo no es la vía idónea para la declaración de un derecho como la pensión de jubilación, por carecer de estación probatoria.

 

El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 14 de enero de 2003, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para tales efectos, pues ésta no genera derechos ni modifica los otorgados, sino que tutela los preexistentes constitucionalmente, pues al generarlos – como pretende el actor – se estaría desvirtuando su carácter tutelar, que debe circunscribirse únicamente a declarar la violación de un derecho constitucional.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que no es posible establecer de manera objetiva, si los años de aportación reconocidos por la Oficina de Normalización Previsional (13 años y 9 meses) incluyen o no el período cuyo reconocimiento reclama el actor, porque éste no se ha especificado en la Resolución N.° 09816-2000-ONP/DC, del 26 de abril del 2000, mediante la cual se le denegó su pensión de jubilación.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Este Colegiado se ha pronunciado en reiteradas oportunidades respecto a la excepción de caducidad precisando que, debido a la naturaleza del derecho pensionario, no es deducible tal excepción en este tipo de procesos, porque los actos que constituyen la afectación de los derechos son continuados, por lo que es de aplicación el segundo párrafo del artículo 26° de la Ley N.° 25398.

 

2.      De otro lado, si bien es cierto que el proceso previsto para la acción de amparo es de naturaleza especial y sumarísima y que no tiene etapa probatoria, de las instrumentales de autos se puede verificar, en aplicación de la normatividad vigente a la fecha, lo siguiente:

 

a)      A fojas 7 corre la Constancia N.° 662-ORCINA-GOP-GCICC-IPSS-93, de fecha 20 de agosto de 1993, mediante la cual el antiguo Instituto Nacional de Seguridad Social reconoce al recurrente 538 semanas de aportaciones acreditadas en su cuenta individual nacional de asegurados, de los años 1950 a 1959, 1961 a 1962 y 1964 a 1966, las mismas que equivalen a 10 años, 18 semanas de aportaciones, indicando, asimismo, que su N.° de inscripción es el 23-0632625-30, y que acreditaba aportaciones desde el año 1950, solicitando su continuación en el Seguro Social Obrero como asegurado facultativo y no como asegurado independiente, hecho que es aceptado por la autoridad competente teniendo en cuenta lo normado por los artículos 5° y 10° de la Ley N.° 8433, para los trabajadores obreros.

 

b)      A fojas 13 obra copia autenticada de la Resolución N.° 271-64, expedida por la Caja Nacional del Seguro Social,  del 17 de marzo de 1964, mediante la cual se inscribe al recurrente en el seguro facultativo para todos los riesgos previstos en la Ley N.° 8433. Cabe resaltar que esta resolución indica que el asegurado, a esa fecha, contaba con la Libreta de Cotizaciones N.° 23-0632625-30, en la cual ya acreditaba aportaciones desde el año 1950.

 

c)      De lo dicho se colige que el recurrente inició sus aportaciones al Seguro Social Obrero en el año 1950, como asegurado obligatorio, y que al dejar de trabajar en relación de dependencia, solicitó su continuación como asegurado facultativo en el año 1964, habiendo acreditado hasta entonces 10 años y 18 semanas de aportaciones.

 

d)      Ni de autos ni con los argumentos esgrimidos por la Oficina de Normalización Previsional en las Resoluciones que deniegan la pensión de jubilación, y declaran infundadas su revisión y posterior apelación, se ha acreditado la invalidez de las referidas aportaciones. Además, al haberse producido la sustitución del Seguro Social Obrero por el Sistema Nacional de Pensiones, creado por el Decreto Ley N.° 19990, se dispuso en su Reglamento, artículo 57° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, que “los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973”. Por consiguiente, no obrando en autos ninguna resolución judicial consentida o ejecutoriada que declare la caducidad de las aportaciones efectuadas por el recurrente en el período comprendido entre los años 1950 y 1966, emitida con fecha anterior al 1 de mayo de 1973, dichas aportaciones se deben considerar con plena validez pensionable.

 

3.      Adicionalmente, ya en plena vigencia del Decreto Ley N.° 19990, el recurrente solicitó inscripción como asegurado facultativo independiente, lo cual le fue concedido por el Instituto Nacional de Seguridad Social a partir del mes de abril de 1983, mediante las Resoluciones que obran a fojas 14, 15 y 16. De conformidad con el artículo 54°, Decreto Supremo N.° 011-74-TR, para acreditar sus aportaciones, el actor presentó, de fojas 17 a 30, comprobantes de pago que acreditan 13 años y 1 mes de aportaciones adicionales a las anteriormente citadas.

 

4.      Por lo tanto, de conformidad con los artículos 70°, Segunda y Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990, y 54°, 56° y 57° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, el recurrente acredita 23 años completos de aportaciones hasta febrero de 1990 y, habiendo cumplido 60 años de edad el 30 de junio de 1992, le corresponde percibir pensión de jubilación según lo previsto en el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990, al haber reunido los requisitos para el goce y cálculo de la pensión inicial, no siendo aplicable al caso de autos el Decreto Ley N.° 25967.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le cconfiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA; en consecuencia, inaplicables las Resoluciones N.os 09816-2000-ONP/DC, 18981-2000-DC-ONP, y 4524-2000-GO/ONP, de fechas 26 de abril, 30 de junio y 27 de noviembre del 2000.

 

2.      Ordenar que la demandada expida nueva resolución otorgando pensión de jubilación al demandante con arreglo a lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, con el pago de los reintegros correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA