EXP. N.° 3491-2003-AA/TC

CAÑETE

ASOCIACION DE DEFENSA DE LAS

TIERRAS AGRICOLAS DEL DISTRITO

DE COAYLLO Y SUS ANEXOS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de abril de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por la Asociación de Defensa de Tierras Agrícolas del Distrito Coayllo contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 870, su fecha 15 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de diciembre de 2002, la Asociación demandante presenta acción de amparo contra el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural – PETT y contra la Comunidad Campesina de Coayllo, por la presunta afectación del derecho de propiedad de sus asociados; y, en tal sentido, demanda la restitución de sus terrenos agrícolas que han sido adjudicadas a la Comunidad aludida, atropellando sus derechos constitucionales, así como que se declare inaplicable el Oficio N.° 058-2001-AG-PETT-OPERLC-C-CCL de fecha 30 de octubre de 2001.

 

2.      Que si únicamente se tiene presente, tanto la fecha de expedición del oficio que se pretende impugnar en autos, así como la correspondiente a la interposición de la demanda, es evidente que entre una y otra ha transcurrido más de los 60 días hábiles a que hace referencia el artículo 37º de la Ley N.° 23506, por lo que la demanda de autos debe ser desestimada.

 

3.      Que sin embargo, es necesario precisar que, aún cuando el plazo de caducidad no resulte de aplicación al caso de autos, en atención a que no se puede determinar con precisión la fecha en que los accionantes tomaron conocimiento del contenido del oficio que pretende impugnar, sí es claro, a criterio del Tribunal Constitucional, que la vía de la acción de amparo no es la idónea para tal efecto, en aplicación del artículo 13º de la Ley N.° 25398, pues carece de etapa probatoria necesaria para resolver un proceso como el que nos ocupa.

 

En ese sentido, cabe precisar que, el Oficio N.° 058-2001-AG-PETT-OPERLC-C-CCL dio lugar a la inscripción registral de los derechos que supuestamente corresponden a los accionantes (fojas 39 y siguientes), por lo que es necesario que al resolverse la impugnación de dicho documento, igualmente debe emitirse pronunciamiento sobre los actos derivados de él.

 

4.      Que de otro lado, los argumentos expuestos en el recurso extraordinario para desestimar la aplicación del artículo 2013º del Código Civil, no pueden ser acogidos, puesto que la referencia hecha por la norma precitada en el sentido que la rectificación o declaración de invalidez de los asientos registrales debe realizarse judicialmente, debe ser entendida como que ello corresponde que sea realizado en un proceso judicial ordinario, que, como ya se ha señalado, debe tener etapa probatoria, sobretodo, si de lo que se trata es de desvirtuar una presunción de naturaleza iuris tantum, en la que es necesario cuestionar la documentación que dio origen a la inscripción registral.

 

5.      Que en consecuencia, la demanda debe ser desestimada, lo no impide que la parte accionante pueda interponer las acciones legales pertinentes en defensa de los derechos de sus asociados, en atención a la legislación sustantiva y procesal pertinente, siempre que los plazos para tal efecto se encuentren vigentes.

 

FALLO

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

Ha resuelto

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA