EXP. N.° 3492-2003-AA/TC
LAMBAYEQUE
SANTOS ACUÑA PÉREZ
En
Lima, a los 28 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente;
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Santos Acuña Pérez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 109, su fecha 30 de
setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 30 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable
a su caso el Decreto Ley N.° 25967 y la Resolución N.° 029002-98-ONP/DC, de
fecha 24 de setiembre de 1998, que le otorgó pensión de jubilación con arreglo
al Decreto Ley N.° 25967; asimismo, solicita que se emita una nueva resolución
de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990, y que se le abone el reintegro
de sus pensiones devengadas y la liquidación de los intereses legales.
Manifiesta
que nació el 7 de abril de 1931 y que cesó en sus labores el 15 de setiembre de
1996, contando a dicha fecha 65 años de edad, y haber aportado al Sistema
Nacional de pensiones durante 50 años, por lo que, antes de la vigencia del
Decreto Ley N.° 25967, ya había cumplido los requisitos del Decreto Ley N.°
19990.
El
Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 14 de marzo de 2003, declaró
infundada la demanda, por considerar que al demandante se le ha otorgado
pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990; y que, si bien en la
resolución que le otorga la pensión se hace referencia a los artículos 3° y 7°
del Decreto Ley N.° 25967, ello fue sólo para indicar el monto máximo de la
pensión vigente a la fecha y la competencia de la ONP para conocer y resolver
la solicitud de jubilación presentada por el asegurado, agregando que la
presente acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia,
pues ésta requiere de una estación probatoria.
La
recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto
de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución N.° 029002-98-ONP/DC,
de fecha 24 de setiembre de 1998, que le otorgó al recurrente pensión de
jubilación especial con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, aplicándole
retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, y solicita que se expida una nueva
resolución, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.
2.
De la
cuestionada Resolución N.° 029002-98-ONP/DC, de fecha 24 de setiembre de 1998,
de fojas 3, se aprecia que el demandante, si bien cesó en su actividad laboral
el 15 de setiembre de 1996, esto es, cuando se encontraba en vigencia el
Decreto Ley N.° 25967, antes de que rigiese dicha norma legal ya había cumplido
los requisitos para gozar de pensión de jubilación del régimen especial de
acuerdo con los artículos 38°, 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990, toda vez
que, al 19 de diciembre de 1992, tenía 61 años de edad y 46 años de
aportaciones; por lo tanto, al haberse resuelto su solicitud de pensión
aplicándole el Decreto Ley N.° 19990 no se ha vulnerado el derecho que alega;
más aún cuando del octavo considerando de la referida resolución se comprueba
que su pensión de jubilación fue otorgada en los términos y condiciones que
establece el Decreto Ley N.° 19990.
3.
En el caso,
la ONP ha preservado ultractivamente el régimen especial de jubilación para los
asegurados del Sistema Nacional de Pensiones sin aplicar los criterios de la
remuneración de referencia establecida por el Decreto Ley N.° 25967, calculando
y otorgando la pensión del accionante bajo los términos y las condiciones
establecidas en el Decreto Ley N.° 19990.
4.
Como lo ha
señalado este Tribunal reiteradamente, los montos máximos de las pensiones de
jubilación no fueron creados por el Decreto Ley N.° 25967, sino que desde la
expedición del Decreto Ley N.° 19990 el cálculo de las pensiones de jubilación
se sujetan a un límite cuantitativo denominado pensión máxima mensual, sin que
tal situación pueda considerarse lesiva de derechos pensionarios, en
concordancia con lo dispuesto en la Segunda Disposición Final y Transitoria de
la Constitución Política del Perú.
5.
En
consecuencia, no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos
constitucionales invocados por el demandante, por lo que la demanda debe
desestimarse.
Por los fundamentos expuestos, el
Tribunal Constitucional, con la facultad que la Constitución Política del Perú
le confiere,
HA
RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese
y Notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA