EXP. N.° 3492-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

SANTOS ACUÑA PÉREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Santos Acuña Pérez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 109, su fecha 30 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable a su caso el Decreto Ley N.° 25967 y la Resolución N.° 029002-98-ONP/DC, de fecha 24 de setiembre de 1998, que le otorgó pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 25967; asimismo, solicita que se emita una nueva resolución de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990, y que se le abone el reintegro de sus pensiones devengadas y la liquidación de los intereses legales.

 

Manifiesta que nació el 7 de abril de 1931 y que cesó en sus labores el 15 de setiembre de 1996, contando a dicha fecha 65 años de edad, y haber aportado al Sistema Nacional de pensiones durante 50 años, por lo que, antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, ya había cumplido los requisitos del Decreto Ley N.° 19990.

 

El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 14 de marzo de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que al demandante se le ha otorgado pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990; y que, si bien en la resolución que le otorga la pensión se hace referencia a los artículos 3° y 7° del Decreto Ley N.° 25967, ello fue sólo para indicar el monto máximo de la pensión vigente a la fecha y la competencia de la ONP para conocer y resolver la solicitud de jubilación presentada por el asegurado, agregando que la presente acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia, pues ésta requiere de una estación probatoria.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución N.° 029002-98-ONP/DC, de fecha 24 de setiembre de 1998, que le otorgó al recurrente pensión de jubilación especial con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, aplicándole retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, y solicita que se expida una nueva resolución, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

2.      De la cuestionada Resolución N.° 029002-98-ONP/DC, de fecha 24 de setiembre de 1998, de fojas 3, se aprecia que el demandante, si bien cesó en su actividad laboral el 15 de setiembre de 1996, esto es, cuando se encontraba en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, antes de que rigiese dicha norma legal ya había cumplido los requisitos para gozar de pensión de jubilación del régimen especial de acuerdo con los artículos 38°, 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990, toda vez que, al 19 de diciembre de 1992, tenía 61 años de edad y 46 años de aportaciones; por lo tanto, al haberse resuelto su solicitud de pensión aplicándole el Decreto Ley N.° 19990 no se ha vulnerado el derecho que alega; más aún cuando del octavo considerando de la referida resolución se comprueba que su pensión de jubilación fue otorgada en los términos y condiciones que establece el Decreto Ley N.° 19990.

 

3.      En el caso, la ONP ha preservado ultractivamente el régimen especial de jubilación para los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones sin aplicar los criterios de la remuneración de referencia establecida por el Decreto Ley N.° 25967, calculando y otorgando la pensión del accionante bajo los términos y las condiciones establecidas en el Decreto Ley N.° 19990.

 

4.      Como lo ha señalado este Tribunal reiteradamente, los montos máximos de las pensiones de jubilación no fueron creados por el Decreto Ley N.° 25967, sino que desde la expedición del Decreto Ley N.° 19990 el cálculo de las pensiones de jubilación se sujetan a un límite cuantitativo denominado pensión máxima mensual, sin que tal situación pueda considerarse lesiva de derechos pensionarios, en concordancia con lo dispuesto en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú.

 

5.      En consecuencia, no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la facultad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y Notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA