EXP. N.° 3494-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

BLANCA GAVI CAVERO VILLEGAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de Julio del 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Blanca Gavi Cavero Villegas contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 118, su fecha 1 de octubre de 2003 que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 28 de enero de 2003, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, solicitando que se declare inaplicable el Memorando N.° 049-2002-MDJLO/UP, del 2 de enero de 2003, mediante el cual se dispuso su cese laboral. Manifiesta haber prestado servicios desde el 5 de marzo de 1999 en diversas obras, de modo ininterrumpido, y acumulando más de tres años hasta la fecha de su cese y que, por tanto, resulta aplicable a su caso el artículo 1° de la Ley N.° 24041, conforme al cual los servidores públicos con más de un año ininterrumpido de servicios no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que al ignorarse dicha disposición, se ha vulnerado su derecho al trabajo.

 

La emplazada contesta que cesó a la demandante en cumplimiento de los acuerdos municipales del 19 de Diciembre del 2000 y el 11 de octubre de 2001, así como debido a las recomendaciones de la Contraloría General de la República, respecto a la culminación del presupuesto del año 2003, agregando que la recurrente inició sus labores bajo contrato de servicios no personales, y que posteriormente realizó labores de encargatura (sic) en diversas áreas, y en forma temporal.

 

El Juzgado Mixto de José Leonardo Ortiz, con fecha 29 de Abril del 2003, declara fundada la demanda, por estimar que en autos está acreditada la relación de continuidad por un lapso de tiempo superior al año de servicios, por lo que resulta aplicable la Ley N.° 24041.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, aduciendo que la actora no cumplió con acreditar que realizó labores de modo ininterrumpido durante los años 2000, 2001 y 2002, y que en autos consta que fue contratada en la modalidad de servicios no personales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable el Memorando N.° 049-2002-MDJLO/UP, del 2 de enero de 2003, y, por consiguiente, se proceda a reponer a la recurrente en el cargo que venía desempeñando, de conformidad con el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

2.      Merituados los argumentos de las partes así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la presente vía constitucional no resulta idónea para la dilucidación de la presente controversia, habida cuenta de que a) aunque de las instrumentales obrantes a fojas 49 y 50, aparece que no existiría línea de continuidad en los servicios que la demandante alega haber realizado, de la instrumental de fojas 32 se aprecia que, por el contrario, la demandada acepta el carácter ininterrumpido de las mismas; b) existiendo incertidumbre acerca del carácter continuo de las labores realizadas por la demandante, se requiere necesariamente de una estación probatoria donde pueda ventilarse dicha controversia o, en su defecto, aportar mayores elementos probatorios que los acompañados al presente proceso, replanteándose la correspondiente demanda constitucional de conformidad con el artículo 8° de la Ley N.° 23506; c) en cualquier caso se deja a salvo el derecho de la recurrente para invocar tutela mediante cualquiera de las vías antes señaladas.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarando IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA