EXP.
N.° 3495-2003-AA/TC
LA
LIBERTAD
PEDRO
CHACÓN BLAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Chacón Blas contra la
sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, de fojas 114, su fecha 30 de setiembre de 2003, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare
inaplicable a su caso el Decreto Ley N.° 25967, y que, por lo tanto, se emita
una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, otorgándosele una
pensión de jubilación sin topes, y se le reintegren las pensiones devengadas
dejadas de percibir, más los intereses legales devengados.
Manifiesta que cesó en sus labores el 31 de julio de 1994, fecha en que
se acogió al beneficio de jubilación adelantada, cuando tenía 53 años de edad y
42 años completos de aportaciones; que cumple los requisitos establecidos en el Decreto Ley N.° 19990, en
razón de haber estado inscrito y haber aportado al Sistema de Jubilación por
más de 37 años, hecho que le genera un derecho adquirido. Añade que, no
obstante ello, la demandada, mediante la Resolución N.°
831-DP-SGO-GDLL-IPSS-94-ONP, indebidamente aplicó el Decreto Ley N.° 25967, otorgándole una pensión con topes.
La emplazada aduce que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley
N.° 25967, el demandado no reunía los requisitos para obtener ningún tipo de
pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, y que, por ello, se
le aplicó el Decreto Ley N.° 25967.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 21 de
marzo de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que a la fecha
de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante no había
adquirido su derecho pensionario conforme al régimen previsional del Decreto
Ley N.° 19990, pues no tenía la edad requerida para gozar de una pensión de
jubilación adelantada.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. Del
Documento Nacional de Identidad de fojas 1 y de la Resolución N.°
831-DP-SGO-GDLL-IPSS-94-ONP, de fojas 3, se desprende que el demandante nació
el 1 de agosto de 1939 y que cesó en su actividad laboral el 31 de julio de
1994, con 55 años de edad y 39 años de aportaciones.
2. En la
sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha señalado
que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de
jubilación, es el vigente cuando el interesado vale los requisitos exigidos por
ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido
en el Decreto Ley N.° 25967, se aplicará únicamente a los asegurados que, a la
fecha de su vigencia, no hubiesen cumplido los requisitos del Decreto Ley N.°
19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.
3. Se
advierte en autos que a la fecha que entró en vigencia del Decreto Ley N.°
25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, el demandante no contaba los 55
años de edad, pero sí reunía los 30 años completos de aportaciones exigidos por
el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 para gozar de una pensión de
jubilación adelantada, por lo que no cumplía uno de los requisitos para acceder
a la pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 48° y 73° del
Decreto Ley N.° 19990.
4. Consecuentemente,
al otorgársele su pensión aplicando las normas del nuevo dispositivo legal, no
se han vulnerado sus derechos constitucionales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando
la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a
las partes, su publicación con arreglo a ley
y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA