EXP. N.°  3495-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

PEDRO CHACÓN BLAS   

                               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Chacón Blas contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 114, su fecha 30 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable a su caso el Decreto Ley N.° 25967, y que, por lo tanto, se emita una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, otorgándosele una pensión de jubilación sin topes, y se le reintegren las pensiones devengadas dejadas de percibir, más los intereses legales devengados.

 

Manifiesta que cesó en sus labores el 31 de julio de 1994, fecha en que se acogió al beneficio de jubilación adelantada, cuando tenía 53 años de edad y 42 años completos de aportaciones; que cumple los requisitos  establecidos en el Decreto Ley N.° 19990, en razón de haber estado inscrito y haber aportado al Sistema de Jubilación por más de 37 años, hecho que le genera un derecho adquirido. Añade que, no obstante ello, la demandada, mediante la Resolución N.° 831-DP-SGO-GDLL-IPSS-94-ONP, indebidamente aplicó el Decreto Ley N.°  25967, otorgándole una pensión con topes.

 

La emplazada aduce que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandado no reunía los requisitos para obtener ningún tipo de pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, y que, por ello, se le aplicó el Decreto Ley N.° 25967.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 21 de marzo de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante no había adquirido su derecho pensionario conforme al régimen previsional del Decreto Ley N.° 19990, pues no tenía la edad requerida para gozar de una pensión de jubilación adelantada.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Del Documento Nacional de Identidad de fojas 1 y de la Resolución N.° 831-DP-SGO-GDLL-IPSS-94-ONP, de fojas 3, se desprende que el demandante nació el 1 de agosto de 1939 y que cesó en su actividad laboral el 31 de julio de 1994, con 55 años de edad y 39 años de aportaciones.

 

2.      En la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha señalado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es el vigente cuando el interesado vale los requisitos exigidos por ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.° 25967, se aplicará únicamente a los asegurados que, a la fecha de su vigencia, no hubiesen cumplido los requisitos del Decreto Ley N.° 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.

 

3.      Se advierte en autos que a la fecha que entró en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, el demandante no contaba los 55 años de edad, pero sí reunía los 30 años completos de aportaciones exigidos por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 para gozar de una pensión de jubilación adelantada, por lo que no cumplía uno de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 48° y 73° del Decreto Ley N.° 19990.

 

4.      Consecuentemente, al otorgársele su pensión aplicando las normas del nuevo dispositivo legal, no se han vulnerado sus derechos constitucionales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación con arreglo a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA