EXP. N.° 3496-2003-AA/TC

LIMA

JUSTINA MORALES JIMÉNEZ DE MUNIVE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Justina Morales Jiménez de Munive contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 311, su fecha 13 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 2 de setiembre de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra el Seguro Social de Salud (hoy EsSalud), solicitando que se nivele su pensión de jubilación actual con los montos de las remuneraciones y bonificaciones máximas establecidas en las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, de fecha 17 de febrero de 1997; y que, además,  se le abonen las pensiones devengadas.

 

            EsSalud contesta la demanda manifestando que, a la fecha está cumpliendo con dichos pagos.

 

            El Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2002, fundada la demanda, por estimar que las bonificaciones que se reclaman corresponde su pago por reunir las características de regularidad y permanencia, lo que le otorga el carácter de pensionable.

 

            La recurrida revocó, la apelada, por estimar que en esta acción de garantía no resulta idónea para dilucidar esta controversia por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se nivele la pensión de jubilación de la demandante sobre la base de las bonificaciones previstas en las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, y que se le pague los reintegros pensionarios.

 

2.      EsSalud sostiene que a la fecha está cumpliendo con efectuar el pago de la nivelación de pensiones de la demandante con la remuneración que percibe el servidor en actividad de su mismo nivel, categoría y régimen laboral del Decreto Ley N.° 20530, lo cual incluso cubre el pago de devengados correspondientes, habiendo acompañado en autos las instrumentales de fojas 221 a  223, en las que, en efecto, se consignan los rubros de las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF.

 

3.      Como este Tribunal lo ha señalado en el expediente N.° 2790-2003-AA/TC y no habiendo logrado la demandante probar, de forma fehaciente, los hechos que sustentan el derecho invocado, se deja a salvo su derecho para hacerlo valer en la forma y por la vía que la ley contemple.

                                                  

FALLO

 

     Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

  

Ha Resuelto

                                                  

Declara INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

  

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA