EXP. N.° 3496-2003-AA/TC
LIMA
JUSTINA MORALES JIMÉNEZ DE MUNIVE
En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por doña Justina Morales Jiménez de Munive contra la sentencia de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 311, su fecha 13
de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 2 de setiembre de 2002, la
recurrente interpone acción de amparo contra el Seguro Social de Salud (hoy
EsSalud), solicitando que se nivele su pensión de jubilación actual con los montos
de las remuneraciones y bonificaciones máximas establecidas en las Resoluciones
Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, de fecha 17 de febrero de 1997;
y que, además, se le abonen las
pensiones devengadas.
EsSalud contesta la demanda
manifestando que, a la fecha está cumpliendo con dichos pagos.
El Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de
Lima, con fecha 30 de diciembre de 2002, fundada la demanda, por estimar que
las bonificaciones que se reclaman corresponde su pago por reunir las
características de regularidad y permanencia, lo que le otorga el carácter de
pensionable.
La recurrida revocó, la apelada, por
estimar que en esta acción de garantía no resulta idónea para dilucidar esta
controversia por carecer de etapa probatoria.
1.
La demanda tiene por objeto que se nivele la
pensión de jubilación de la demandante sobre la base de las bonificaciones
previstas en las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, y
que se le pague los reintegros pensionarios.
2.
EsSalud sostiene que a la fecha está cumpliendo
con efectuar el pago de la nivelación de pensiones de la demandante con la
remuneración que percibe el servidor en actividad de su mismo nivel, categoría
y régimen laboral del Decreto Ley N.° 20530, lo cual incluso cubre el pago de
devengados correspondientes, habiendo acompañado en autos las instrumentales de
fojas 221 a 223, en las que, en efecto,
se consignan los rubros de las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF
y 019-97-EF.
3.
Como este Tribunal lo ha señalado en el
expediente N.° 2790-2003-AA/TC y no habiendo logrado la demandante probar, de
forma fehaciente, los hechos que sustentan el derecho invocado, se deja a salvo
su derecho para hacerlo valer en la forma y por la vía que la ley contemple.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Declara
INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA