EXP. N.°  3497-2003-AA/TC

EL SANTA

FRANCISCO ZÚÑIGA VALDEZ       

               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Francisco Zúñiga Valdez contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 95, su fecha 16 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren inaplicables la Resolución N.° 2364-97-ONP/DC, de fecha 30 de enero de 1997, y el Decreto Ley N.° 25967; solicita que se disponga el recálculo de su pensión de jubilación adelantada y se le pague el reintegro de las pensiones devengadas, más los intereses legales correspondientes.

 

Manifiesta que antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, ya había adquirido su derecho pensionario al amparo del Decreto Ley N.° 19990, dado que contaba con 56 años de edad y más de 30 años de aportaciones; y que, al aplicársele lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 25967, se le ha otorgado una pensión disminuida y con tope. Dicha circunstancia, alega, le genera derechos pensionarios adquiridos de realización ultractiva.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, señalando que el recurrente no tiene derecho a gozar de pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, por lo que su pensión está correctamente calculada según el Decreto Ley N.° 25967.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo  Civil de Chimbote, con fecha 29 de abril de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante ya reunía los requisitos para tener derecho a pensión de jubilación adelantada, de conformidad con lo prescrito por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el actor, aunque contaba con 56 años de edad, sólo acreditaba 29 años completos de aportación, no existiendo aplicación retroactiva de la citada norma.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Lo que el demandante pretende es que se le calcule la pensión de jubilación adelantada otorgada de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley N.° 19990, dado que antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, contaba con 56 años de edad y 30 años completos de aportaciones, lo que se verifica con la copia del Documento Nacional de Identidad de fojas 1, de la Resolución cuestionada obrante a fojas 3, y de la hoja de liquidación de fojas 4, en donde se consigna que solicita la pensión a los 59 años de edad y que acredita 32 años con 11 meses de aportación.

 

2.      Se puede constatar de autos que el demandante, antes de la expedición del Decreto Ley N.° 25967, reunió los requisitos para obtener una pensión adelantada en el régimen del Decreto Ley N.° 19990; es decir, adquirió el derecho potestativo a obtener una pensión de jubilación adelantada en los términos del artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 o a continuar laborando hasta obtener la pensión de jubilación completa. Así, la pensión de jubilación adelantada podía ser solicitada por el asegurado en cualquier momento desde que acreditara tener 30 años de aportaciones y por lo menos 55 años de edad.

 

3.      En ese sentido, del expediente se constata que a fojas 4 el actor solicitó la pensión antes de cumplir 60 años de edad y que, antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, ya había reunido los requisitos para gozar del beneficio de pensión de jubilación adelantada según lo prescrito por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.

 

4.      En consecuencia, al 18 de diciembre de 1992 ya había generado un derecho adquirido, que se incorporó a su patrimonio jurídico, encontrándose el presente caso enmarcado dentro de la interpretación realizada por este Colegiado en el Expediente N.° 007-96-AI/TC (acumulado) del 10 de marzo de 1996, para la aplicación ultractiva del Decreto Ley N.° 19990.

 

5.      Por consiguiente, se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 ha sido aplicado en forma retroactiva, y que la resolución impugnada lesiona un derecho fundamental del demandante, por lo que debe estimarse la demanda.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.° 2364-97-ONP/DC, de fecha 30 de enero de 1997; y ordena que la demandada cumpla con expedir nueva resolución de acuerdo con el Decreto Ley N.° 19990, estableciendo la pensión que corresponda, así como disponer el reintegro de las pensiones devengadas a que hubiere lugar.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE el pago de los intereses legales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA