EXP.
N.° 3497-2003-AA/TC
EL
SANTA
FRANCISCO
ZÚÑIGA VALDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Francisco Zúñiga Valdez contra
la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de
fojas 95, su fecha 16 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se
declaren inaplicables la Resolución N.° 2364-97-ONP/DC, de fecha 30 de enero de
1997, y el Decreto Ley N.° 25967; solicita que se disponga el recálculo de su
pensión de jubilación adelantada y se le pague el reintegro de las pensiones
devengadas, más los intereses legales correspondientes.
Manifiesta que antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, ya había
adquirido su derecho pensionario al amparo del Decreto Ley N.° 19990, dado que
contaba con 56 años de edad y más de 30 años de aportaciones; y que, al
aplicársele lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 25967, se le ha otorgado una
pensión disminuida y con tope. Dicha circunstancia, alega, le genera derechos
pensionarios adquiridos de realización ultractiva.
La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente,
señalando que el recurrente no tiene derecho a gozar de pensión de jubilación
con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, por lo que su pensión está correctamente
calculada según el Decreto Ley N.° 25967.
El Segundo Juzgado Especializado en lo
Civil de Chimbote, con fecha 29 de abril de 2003, declaró fundada la
demanda, por considerar que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.°
25967, el demandante ya reunía los requisitos para tener derecho a pensión de
jubilación adelantada, de conformidad con lo prescrito por el artículo 44° del
Decreto Ley N.° 19990.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por
estimar que, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el
actor, aunque contaba con 56 años de edad, sólo acreditaba 29 años completos de
aportación, no existiendo aplicación retroactiva de la citada norma.
FUNDAMENTOS
1. Lo que
el demandante pretende es que se le calcule la pensión de jubilación adelantada
otorgada de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley N.° 19990, dado
que antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre
de 1992, contaba con 56 años de edad y 30 años completos de aportaciones, lo
que se verifica con la copia del Documento Nacional de Identidad de fojas 1, de
la Resolución cuestionada obrante a fojas 3, y de la hoja de liquidación de
fojas 4, en donde se consigna que solicita la pensión a los 59 años de edad y
que acredita 32 años con 11 meses de aportación.
2. Se
puede constatar de autos que el demandante, antes de la expedición del Decreto
Ley N.° 25967, reunió los requisitos para obtener una pensión adelantada en el
régimen del Decreto Ley N.° 19990; es decir, adquirió el derecho potestativo a
obtener una pensión de jubilación adelantada en los términos del artículo 44°
del Decreto Ley N.° 19990 o a continuar laborando hasta obtener la pensión de
jubilación completa. Así, la pensión de jubilación adelantada podía ser
solicitada por el asegurado en cualquier momento desde que acreditara tener 30
años de aportaciones y por lo menos 55 años de edad.
3. En ese
sentido, del expediente se constata que a fojas 4 el actor solicitó la pensión
antes de cumplir 60 años de edad y que, antes de la vigencia del Decreto Ley
N.° 25967, ya había reunido los requisitos para gozar del beneficio de pensión
de jubilación adelantada según lo prescrito por el artículo 44° del Decreto Ley
N.° 19990.
4. En
consecuencia, al 18 de diciembre de 1992 ya había generado un derecho
adquirido, que se incorporó a su patrimonio jurídico, encontrándose el presente
caso enmarcado dentro de la interpretación realizada por este Colegiado en el
Expediente N.° 007-96-AI/TC (acumulado) del 10 de marzo de 1996, para la
aplicación ultractiva del Decreto Ley N.° 19990.
5. Por
consiguiente, se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 ha sido aplicado en
forma retroactiva, y que la resolución impugnada lesiona un derecho fundamental
del demandante, por lo que debe estimarse la demanda.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que la constitución Política del Perú le confiere,
1. Declarar
FUNDADA la acción de amparo; en
consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.° 2364-97-ONP/DC, de
fecha 30 de enero de 1997; y ordena que la demandada cumpla con expedir nueva
resolución de acuerdo con el Decreto Ley N.° 19990, estableciendo la pensión
que corresponda, así como disponer el reintegro de las pensiones devengadas a
que hubiere lugar.
2. Declarar
IMPROCEDENTE el pago de los
intereses legales.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA