LAMBAYEQUE
ROSALIA FARRO MUÑOZ VDA. DE BURGA
En Lima, a los 21 días
del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por Rosalia Farro Muñoz Vda. de Burga, contra la
sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fojas 140, su fecha 22 de setiembre de 2003, que declaró
infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 12 de julio de 2002 interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional –ONP– a fin de que se declare la inaplicabilidad del Decreto Ley N.° 25967, y de la Resolución de sobrevivencia N.° 1098-0-018-CH-95. Alega que no le es aplicable el tope pensionario establecido en la mencionada disposición, toda vez que su cónyuge causante adquirió su derecho a pensión de jubilación con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho decreto, esto es, antes del 19 de diciembre de 1992. En consecuencia, solicita se efectúe un nuevo cálculo de su pensión conforme al Decreto Ley N.° 19990 y considerando el ingreso mínimo legal vigente a la fecha de ocurrida la contingencia, esto es el Decreto de Urgencia N° 010-94 así como se ordene el pago de reintegros, pensiones devengadas e intereses legales correspondientes.
La emplazada contestó la
demanda considerando que la resolución que cuestiona la demandante ha sido
emitida de conformidad con el D. Ley
19990, y con la normatividad vigente referida a la pensión máxima
otorgable como prestación pensionaria en observancia al artículo 78° del D. Ley
19990.
El Procurador público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas deduce la
nulidad de la resolución de admisión de demanda por cuanto el MEF no representa
en juicio a la ONP, asimismo solicita su extromisión por cuanto no es parte en
el proceso y deduce excepciones de falta de legitimidad de obrar del demandado
y falta de agotamiento de la vía previa.
El Primer
Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 28 de enero de 2003, declaró infundada la
demanda, por estimar que el cónyuge causante de la demandante adquirió su
derecho pensionario bajo el alcance del D. Ley 19990 por cumplir con los
requisitos establecidos por la citada norma con anterioridad a la vigencia del
D. Ley 25967.
La recurrida,
revocó la apelada y la declaró improcedente al considerar que la resolución
cuestionada fue emitida bajo los alcances del D. Ley 19990, siendo su
pretensión respecto al incremento de su monto pensionario inatendible por
cuanto el artículo 78° del D. Ley 19990, establece que por decreto supremo se fija la pensión máxima a
otorgarse.
FUNDAMENTOS
1. El actor pretende que se declare la inaplicabilidad del Decreto Ley N.° 25967, y de la Resolución de sobrevivencia N.° 1098-0-018-CH-95. Alega que no le es aplicable el tope pensionario establecido en la mencionada disposición, toda vez que su cónyuge causante adquirió su derecho a la pensión de jubilación con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho decreto, esto es, antes del 19 de diciembre de 1992
2. De la resolución cuestionada fluye que la emplazada otorgó a la demandante una pensión de sobrevivencia en aplicación del Decreto Ley N.° 19990 a partir del 21 de agosto de 1994, de conformidad con el derecho pensionario que le asistía a su cónyuge causante, por haber cumplido con los requisitos exigidos por la citada norma con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.
3. Debe resaltarse que, en cuanto al monto de la pensión máxima mensual, el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que ella será fijada mediante decreto supremo, la misma que se incrementa periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación prevista en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente. Esto es, que dichos topes no fueron impuestos sólo con la dación del Decreto Ley N.° 25967, sino que, en su propio diseño, el régimen del Decreto Ley N.° 19990 estableció la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.
4. En ese contexto, de lo resuelto por la cuestionada resolución se observa que, de conformidad con el artículo 54° del Decreto Ley N.° 19990, la emplazada otorgó a la actora una pensión máxima mensual equivalente a S/. 300 Nuevos Soles, en concordancia con la normatividad vigente a la fecha de su solicitud de pensión, esto es, el Decreto Ley N.° 25967, respecto al monto pensionario máximo a otorgarse, no habiéndose aplicado ninguno de los criterios establecidos en dicha norma para efectos de liquidarse su pensión sino que, por el contrario, ésta le fue otorgada conforme al Decreto Ley N.° 19990.
5. Consecuentemente, al no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno, la demanda debe ser desestimada.
FALLO
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Ha
resuelto
Declarar INFUNDADA la acción de amparo
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA