EXP. N.° 3498-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

ROSALIA FARRO MUÑOZ VDA. DE BURGA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 
ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Rosalia Farro Muñoz Vda. de Burga, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 140, su fecha 22 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 12 de julio de 2002 interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional –ONP– a fin de que se declare la inaplicabilidad del Decreto Ley N.° 25967, y de la Resolución de sobrevivencia N.° 1098-0-018-CH-95. Alega que no le es aplicable el tope pensionario establecido en la mencionada disposición, toda vez que su cónyuge causante adquirió su derecho a pensión de jubilación con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho decreto, esto es, antes del 19 de diciembre de 1992. En consecuencia, solicita se efectúe un nuevo cálculo de su pensión conforme al Decreto Ley N.° 19990 y considerando el ingreso mínimo legal vigente a la fecha de ocurrida la contingencia, esto es el Decreto de Urgencia N° 010-94 así como se ordene el pago de reintegros, pensiones devengadas e intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contestó la demanda considerando que la resolución que cuestiona la demandante ha sido emitida de conformidad con el D. Ley  19990, y con la normatividad vigente referida a la pensión máxima otorgable como prestación pensionaria en observancia al artículo 78° del D. Ley 19990.

 

El Procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas deduce la nulidad de la resolución de admisión de demanda por cuanto el MEF no representa en juicio a la ONP, asimismo solicita su extromisión por cuanto no es parte en el proceso y deduce excepciones de falta de legitimidad de obrar del demandado y falta de agotamiento de la vía previa.

El Primer Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 28 de enero de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que el cónyuge causante de la demandante adquirió su derecho pensionario bajo el alcance del D. Ley 19990 por cumplir con los requisitos establecidos por la citada norma con anterioridad a la vigencia del D. Ley 25967.

 

La recurrida, revocó la apelada y la declaró improcedente al considerar que la resolución cuestionada fue emitida bajo los alcances del D. Ley 19990, siendo su pretensión respecto al incremento de su monto pensionario inatendible por cuanto el artículo 78° del D. Ley 19990, establece que por  decreto supremo se fija la pensión máxima a otorgarse.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El actor pretende que se declare la inaplicabilidad del Decreto Ley N.° 25967, y de la Resolución de sobrevivencia N.° 1098-0-018-CH-95. Alega que no le es aplicable el tope pensionario establecido en la mencionada disposición, toda vez que su cónyuge causante adquirió su derecho a la pensión de jubilación con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho decreto, esto es, antes del 19 de diciembre de 1992

 

2.      De la resolución cuestionada fluye que la emplazada otorgó a la demandante una pensión de sobrevivencia en aplicación del Decreto Ley N.° 19990 a partir del 21 de agosto de 1994, de conformidad con el derecho pensionario que le asistía a su cónyuge causante, por haber cumplido con los requisitos exigidos por la citada norma con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

 

3.      Debe resaltarse que, en cuanto al monto de la pensión máxima mensual, el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que ella será fijada mediante decreto supremo, la misma que se incrementa periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación prevista en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente. Esto es, que dichos topes no fueron impuestos sólo con la dación del Decreto Ley N.° 25967, sino que, en su propio diseño, el régimen del Decreto Ley N.° 19990 estableció la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

 

4.      En ese contexto, de lo resuelto por la cuestionada resolución se observa que, de conformidad con el artículo 54° del Decreto Ley N.° 19990, la emplazada otorgó a la actora una pensión máxima mensual equivalente a S/. 300 Nuevos Soles, en concordancia con la normatividad vigente a la fecha de su solicitud de pensión, esto es, el Decreto Ley N.° 25967, respecto al monto pensionario máximo a otorgarse, no habiéndose aplicado ninguno de los criterios establecidos en dicha norma para efectos de liquidarse su pensión sino que, por el contrario, ésta le fue otorgada conforme al Decreto Ley N.° 19990.

 

5.      Consecuentemente, al no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno, la demanda debe ser desestimada.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA