EXP. N.º 3499-2003-AA/TC

TACNA

REYNALDO EDGARD

PÉREZ MENESES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Reynaldo Edgard Pérez Meneses contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 196, su fecha 25 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 30 de diciembre de 2002, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Tacna y el Gerente de Administración de dicha entidad, a fin de que cese la amenaza de violación de sus derechos a la igualdad ante la ley, al trabajo, al debido proceso y de defensa, pues la emplazada ha emitido comunicados en los que anuncia el cese de servidores municipales debido al cambio de administración. Solicita, además, la reposición de sus derechos laborales (sic) y el pago de una indemnización por daños y perjuicios. Manifiesta haber acumulado más de 5 años desarrollando labores de naturaleza permanente e ininterrumpidas y, por tanto, resulta aplicable a su caso el artículo 1° de la Ley N.° 24041, conforme al cual, los servidores públicos con más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que, al obviarse dicha disposición, se ha vulnerado su derecho al trabajo.

 

La emplazada manifiesta que la protección contenida en la Ley N.° 24041 no ampara al actor, pues fue contratado para realizar labores de carácter eventual, las que no se encuentran comprendidas en el ámbito de aplicación de la referida ley.

 

El Gerente de Administración de la Municipalidad Provincial de Tacna propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia, y manifiesta que el actor estuvo contratado como trabajador eventual, condición que no genera derecho alguno para efectos de la carrera administrativa y, por ende, la Ley N.°  24041 no le resulta aplicable.

 

El Juzgado Laboral de Tacna, con fecha 19 de marzo de 2003, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por estimar, de un lado, que en autos está acreditado que durante la secuela del proceso, el actor fue efectivamente destituido; y, de otro, porque al haber desarrollado labores de naturaleza permanente y durante más de un año, se encuentra amparado por la invocada Ley N.° 24041.

 

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante no ingresó a la carrera administrativa mediante concurso público y, por ende, la Ley N.° 24041 no le es aplicable.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Tal como se acredita en autos –con las boletas de pago que obran de fojas 3 a 15, y 40 a 45, y con los documentos corrientes de fojas 16 a 27, y 55 a 58–, el demandante laboró en forma ininterrumpida por más de un año, y desarrolló labores de naturaleza permanente como Técnico en el Departamento de Gestión de Residuos Sólidos, adquiriendo así la protección contenida en el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

2.      Consecuentemente, y conforme a la precitada Ley, no podía ser cesado ni destiuido sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que, al haber sido despedido sin observarse la referida disposición, se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

3.      En el presente caso no es procedente la aplicación del artículo 11° de la Ley N.° 23506, en atención a que de autos se aprecia que la parte emplazada, erróneamente, consideró que actuaba en el ejercicio regular de sus funciones, situación que en autos ha quedado desvirtuada, no acreditándose dolo en dicho accionar.

 

4.      En cuanto a la pretensión de que se ordene el pago de una indemnización por daños y perjuicios, debe desestimarse, por no ser materia de la acción incoada, dejándose a salvo el derecho de la parte accionante para hacerlo valer con arreglo a ley.

 

Por los fundamentos expuesto, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

 

2.      Ordenar reponer al demandante en el cargo que desempeñaba al momento de su destitución o en otro de igual nivel o categoría.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la pretensión relativa al pago de indemnización por daños y perjuicios, dejando a salvo el derecho de la parte accionante para hacerlo valer con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA