EXP. N.° 3502-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

JORGE CARLOS LARA GUERRERO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Carlos Lara Guerrero contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 176, su fecha 28 de agosto de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de noviembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Hospital Docente Las Mercedes, a fin de que se declare nulo y sin efecto legal el Memorando N.° 664-2002-CTAR-LAMB/HRDLMCH/D.E., de fecha 28 de setiembre de 2002, mediante el cual se le comunica que su contrato no será renovado por razones de seguridad y por las continuas quejas recibidas de las áreas donde desempeñaba sus labores de limpieza, aduciendo que dicho acto ha vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y a la protección contra el despido arbitrario; consecuentemente, solicita que se ordene su reposición en su centro de labores, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los beneficios que por ley le corresponden. Manifiesta que ingresó a trabajar al Hospital Regional Docente Las Mercedes como trabajador de Servicios Generales, desde el 5 de abril de 2000, vínculo que se extendió hasta el 30 de setiembre de 2002, y que, por haber laborado más de 1 año ininterrumpido, ha sobrepasado el plazo establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 24041, por lo que no podía ser cesado ni destituido sino por las causales previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en dicha norma.

 

La emplazada deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, y contesta la demanda manifestando que el vínculo que tenía con el recurrente era de naturaleza civil, agregando que de los contratos de locación de servicios que obran en autos, no se advierte que el demandante haya laborado en el Hospital Docente Las Mercedes en forma ininterrumpida por más de un año.

 

La Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda expresando que los contratos de locación de servicios celebrados con el demandante eran de naturaleza civil y no constituían relación laboral, por lo que al haberse cumplido el plazo de duración del contrato del demandante, la emplazada decidió no celebrar nuevo contrato, lo cual no constituye despido.

 

El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 1 de abril de 2003, declaró infundadas las excepciones deducidas e infundada la demanda, por estimar que en autos está acreditado que el demandante no trabajó por más de un año ininterrumpido desempeñando labores de naturaleza permanente, por lo que no le resulta aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el caso autos, la cuestión a dilucidar se centra en determinar si el demandante fue contratado como servidor público para realizar labores de naturaleza permanente, y si desempeñó dichas labores por más de año ininterrumpido, para efectos de aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

2.      El actor afirma en su demanda que se encuentra comprendido en la Ley N.° 24041, cuyo artículo 1° establece que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él.

 

3.      Sin embargo, de los contratos de locación de servicios que obran de fojas 95 a 102 y 180, no se acredita que el actor haya laborado en forma interrumpida por más de un año; antes bien, de ellos se aprecia que el actor trabajó en los meses de mayo a diciembre de 2000, abril a diciembre de 2001y abril a setiembre de 2002; en consecuencia, no habiéndose acreditado que el recurrente haya laborado para el Hospital Docente Las Mercedes por más de 1 un año ininterrumpido, no le es aplicable el beneficio establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA