EXP. N.° 3503-2003-AA/TC

TACNA

RIGOBERTO LAURA QUISPE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Rigoberto Laura Quispe contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 141, su fecha 10 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, por violación de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, solicitando que se ordene a la emplazada su reposición en su puesto de trabajo.

 

Manifiesta que ingresó en la entidad demandada el 5 de noviembre de 2001; que laboró hasta el 17 de setiembre de 2002 como obrero, y desde el del 18 de setiembre hasta el 31 de diciembre de 2002 como chofer, con lo que acumuló 1 año y 1 mes de servicios, agregando que con fecha 2 de enero de 2003, se le comunicó su cese, sin tenerse en cuenta que sólo podía ser cesado o destituido por las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, con sujeción al procedimiento establecido en él, según lo establece el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

La emplazada deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y contesta la demanda señalando que el demandante se encuentra sujeto al régimen laboral de la actividad privada, y no al Decreto Legislativo N.° 276, por lo que no le es aplicable la Ley N.° 24041.

 

El Juzgado Laboral de Tacna, con fecha 14 de abril de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante ha laborado desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2002, por contrato sujeto a modalidad, bajo el régimen del Decreto Legislativo N.° 728, por lo que no le es aplicable la Ley N.° 24041.

 

La recurrida, integrando la apelada, declaró improcedente la excepción deducida y, revocándola, declaró improcedente la demanda, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      El artículo 52° de la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853, modificado por el artículo único de la Ley N.° 27469, publicada en El Peruano el 01 de junio de 2001, precisa que “Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen”.

 

2.      Antes de resolver la cuestión de fondo que en el presente proceso se plantea, es preciso determinar cuál es el régimen laboral aplicable al caso del demandante. Como se ha acreditado con el certificado de trabajo que obra a fojas 3, el recurrente comenzó a laborar como obrero el 5 de noviembre de 2001 y su relación laboral culminó el 31 de diciembre de 2002. En dicho contexto, cuando el recurrente comenzó a laborar su régimen laboral era el de la actividad privada, y no el régimen laboral del Decreto Legislativo N.° 276, aplicable al ámbito de la Administración Pública; por lo tanto, la Ley N.° 24041, aplicable sólo a los servidores públicos, no es aplicable al recurrente, lo que significa que la pretensión del demandante resulta, en principio, inexacta.

 

3.      En tal sentido, teniendo en cuenta que los contratos de trabajo del demandante eran de duración determinada, el último de los cuales venció el 31 de diciembre de 2002, la extinción de su vínculo laboral no viola derecho constitucional alguno, toda vez que, de acuerdo con el artículo 16.°, inciso c), del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, una de las causales para la extinción del contrato de trabajo es el vencimiento de los contratos legalmente celebrados bajo modalidad, como ocurrió en el presente caso.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar  infundada la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA