TACNA
RIGOBERTO
LAURA QUISPE
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del
mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales
Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Rigoberto Laura Quispe contra la sentencia de la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 141, su fecha 10 de octubre
de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de enero de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad
Distrital Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, por violación de sus derechos
constitucionales al trabajo y al debido proceso, solicitando que se ordene a la
emplazada su reposición en su puesto de trabajo.
Manifiesta que ingresó en la
entidad demandada el 5 de noviembre de 2001; que laboró hasta el 17 de
setiembre de 2002 como obrero, y desde el del 18 de setiembre hasta el 31 de
diciembre de 2002 como chofer, con lo que acumuló 1 año y 1 mes de servicios,
agregando que con fecha 2 de enero de 2003, se le comunicó su cese, sin tenerse
en cuenta que sólo podía ser cesado o destituido por las causas previstas en el
capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, con sujeción al procedimiento
establecido en él, según lo establece el artículo 1° de la Ley N.° 24041.
La emplazada deduce la
excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y contesta la demanda
señalando que el demandante se encuentra sujeto al régimen laboral de la
actividad privada, y no al Decreto Legislativo N.° 276, por lo que no le es
aplicable la Ley N.° 24041.
El Juzgado Laboral de Tacna,
con fecha 14 de abril de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que
el demandante ha laborado desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2002,
por contrato sujeto a modalidad, bajo el régimen del Decreto Legislativo N.°
728, por lo que no le es aplicable la Ley N.° 24041.
La recurrida, integrando la apelada, declaró improcedente la excepción deducida y, revocándola, declaró improcedente la demanda, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El
artículo 52° de la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853, modificado por el
artículo único de la Ley N.° 27469, publicada en El Peruano el 01 de junio de 2001, precisa que “Los obreros que
prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al
régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y
beneficios inherentes a dicho régimen”.
2.
Antes
de resolver la cuestión de fondo que en el presente proceso se plantea, es
preciso determinar cuál es el régimen laboral aplicable al caso del demandante.
Como se ha acreditado con el certificado de trabajo que obra a fojas 3, el
recurrente comenzó a laborar como obrero el 5 de noviembre de 2001 y su
relación laboral culminó el 31 de diciembre de 2002. En dicho contexto, cuando
el recurrente comenzó a laborar su régimen laboral era el de la actividad
privada, y no el régimen laboral del Decreto Legislativo N.° 276, aplicable al
ámbito de la Administración Pública; por lo tanto, la Ley N.° 24041, aplicable
sólo a los servidores públicos, no es aplicable al recurrente, lo que significa
que la pretensión del demandante resulta, en principio, inexacta.
3.
En
tal sentido, teniendo en cuenta que los contratos de trabajo del demandante
eran de duración determinada, el último de los cuales venció el 31 de diciembre
de 2002, la extinción de su vínculo laboral no viola derecho constitucional
alguno, toda vez que, de acuerdo con el artículo 16.°, inciso c), del Decreto
Supremo N.° 003-97-TR, una de las causales para la extinción del contrato de
trabajo es el vencimiento de los contratos legalmente celebrados bajo modalidad,
como ocurrió en el presente caso.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar
infundada la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA