EXP. N.°  3505-2003-AA/TC

LIMA

MAURO MARTÍNEZ CARREÑO      

                               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Mauro Martínez Carreño contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 172, su fecha 22 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 0000006940-2002-ONP/DC/DL19990, y 00000-24555-2002-ONP/DC/DL19990, de fechas 28 y 24 de febrero y de mayo de 2002, que declararon en abandono la solicitud de pensión y le denegaron dicha pensión de jubilación, respectivamente.

 

Manifiesta que antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967 ya había adquirido su derecho pensionario al amparo del Decreto Ley N.° 19990, porque se encuentra inscrito en la Caja Nacional del Seguro Social Obrero desde el 27 de octubre de 1951, y afirma haber aportado desde esa fecha hasta el 30 de setiembre de 1977, en condición de dependencia, agregando que, desde el 1 de octubre de 1977 hasta el 31 de mayo de 1983, aportó al Sistema Nacional de Pensiones como asegurado facultativo independiente. Alega que, no obstante, al no haber podido acreditar ello instrumentalmente, solicitó que se le reconozca la pensión de jubilación prevista en el régimen del Decreto Ley N.° 19990.

 

La ONP contesta solicitando que se declare improcedente la demanda, y señala que mediante la acción de amparo no es posible reconocer un derecho, y que en éste caso en particular, se necesitan actuar medios probatorios.

 

El Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 4 de diciembre de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que el amparo es un proceso dirigido a resolver un conflicto de intereses intersubjetivo, es decir, entre quien alega que se está amenazando o vulnerando un derecho constitucional propio y aquel a quien se imputa esa conducta;  y que en el caso existe falta de conexión lógica entre el petitorio y los fundamentos de hecho, toda vez que la pretensión de pago de pensión de jubilación inicial no se relaciona con la afectación al debido proceso administrativo.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      Mediante la Resolución N.° 0000024555-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha 24 de mayo de 2002, de fojas 44, se le denegó al recurrente la solicitud de su pensión de jubilación, porque acreditó sólo 3 años y un mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones como asegurado facultativo.

 

2.      Asimismo, de la resolución cuestionada se desprende que las aportaciones que efectuó el actor durante el periodo comprendido entre noviembre de 1980 y abril de 1983, no fueron consideradas por no haber sido fehacientemente acreditadas, pues si bien del Documento Nacional de Identidad de fojas 1, se acredita que el demandante nació el 22 de agosto de 1923, verificándose que a la fecha de solicitud de pensión de jubilación contaba con 64 años de edad, no contaba con los años de aportes requeridos para acceder a la pensión de jubilación.

 

3.      Además, del estudio de autos se advierte, de fojas 3 a 43, que el actor sólo ha podido acreditar 3 años completos de aportaciones, de lo que se desprende que no se ha podido verificar fehacientemente los años de aportación que el accionante sostiene tener. No obstante, tiene expedita la vía ordinaria para acreditar su derecho, de ser el caso, y hacerlo valer con arreglo a ley.

 

4.      Por consiguiente, no habiéndose acreditado que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante, la demanda debe desestimarse.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA