EXP. N.° 3507-2003-AA/TC

LIMA
SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES
MINEROS METALÚRGICOS Y TALLERES
DE YAURICOCHA-CHUMPE

 

Sentencia DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por el Sindicato Único de Trabajadores Mineros Metalúrgicos y Talleres de Yauricocha-Chumpe contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 267, su fecha 18 de junio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de marzo de 2002 el Sindicato recurrente, representado por su Secretario General, don Celestino Bonifacio López Huamán, interpone acción de amparo contra la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (Centromín Perú S.A.), la Sociedad Minera Corona S.A., el Ministro de Energía y Minas (MEM)), la Comisión de Promoción de la Inversión Privada (COPRI) y la Compañía Minera Silacocha S.A., alegando la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo y a la libertad sindical, por haberse despedido a 474 trabajadores mineros de la Unidad de Producción de Yauricocha-Chumpe, propiedad de Centromín Perú S.A., sin que esta última haya tenido la autorización respectiva del Ministerio de Trabajo. Asimismo, afirma que se ha violado el Acuerdo que suscribió con Centromín en dos Actas de fechas 12 y 15 de febrero de 2002.

 

Silacocha Compañía Minera S.A. propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, de falta de agotamiento de la vía previa y de caducidad, y contesta la demanda manifestando que el 2 de julio de 2001 suscribió con Centromín Perú un contrato de locación conducción N.° GLE-C-OLP-291-2001, para la explotación minera de la Unidad de Producción de Yauricocha-Chumpe, contratando personal a plazo fijo en la modalidad de servicios específico para la ejecución de las obras; que los contratos con los afiliados al Sindicato demandante culminaron el 5 de febrero de 2002, por haber vencido el plazo pactado; y que los trabajadores cobraron su compensación por tiempo de servicios y el concepto de vacaciones truncas con arreglo a ley.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Comisión de Promoción de la Inversión Privada propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de representación defectuosa o insuficiente del demandante, y contesta la demanda alegando que las supuestas violaciones de los derechos constitucionales de los afiliados al Sindicato no han sido cometidas por su representada.

 

Centromín Perú S.A. contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que la pretensión del Sindicato de que se abstenga de contratar nuevo personal obrero resulta ilegal, por violar su derecho constitucional a la libre contratación; agregando que a ninguno de los 474 trabajadores se le ha remitido cartas de despido.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Energía y Minas contesta la demanda afirmando que no se ha acreditado que su representado haya realizado algún acto vulneratorio de los derechos constitucionales del Sindicato demandante; asimismo, solicita la exclusión de su representada.

 

La Sociedad Minera Corona S.A. propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de representación defectuosa del demandante, y contesta la demanda expresando que los trabajadores afiliados al Sindicato no prestaban servicios para Centromín sino para la Compañía Minera Silacocha S.A.; y que, a la fecha en que se le otorgó la buena pro y suscribió el contrato de transferencia de concesiones minera con Centromín Perú, los contratos a plazo fijo de los trabajadores demandantes ya habían vencido.

 

El Decimosétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 26 de setiembre de 2002, declaró fundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado deducidas por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Comisión de Promoción de la Inversión Privada y por la Sociedad Minera Corona S.A., infundadas las demás excepciones propuestas, e infundada la demanda, por considerar que el demandante ampara su pretensión en dos actas celebradas con representantes del Ministerio de Energía y Minas, alegando que en ellas éstos se comprometieron a no despedir a ningún trabajador en el proceso de privatización, lo cual no se advierte de tales actas.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que no existe violación o amenaza de violación de derecho constitucional alguno.

 

FUNDAMENTOS

1.      El Sindicato demandante sostiene que los emplazados han afectado sus derechos constitucionales al trabajo y a la libertad sindical de sus afiliados, por haberlos despedido de la Unidad de Producción de Yauricocha-Chumpe, por lo cual solicita que se normalicen los contratos de trabajo de los 474 trabajadores afiliados al Sindicato con Centromín Perú S.A.

 

En primer lugar, conviene precisar que la finalidad de la acción de amparo es reponer las cosas al estado anterior a la violación de un derecho constitucional; esto quiere decir que su función no radica en declarar o generar derechos, sino en restituir los afectados. Por esta razón, este Tribunal no puede ordenar que se normalicen los contratos de trabajo de los 474 trabajadores afiliados al Sindicato con Centromín Perú S.A., pues ello implicaría la generación de derechos laborales.

 

2.      Asimismo, el Sindicato considera que se ha violado el Acuerdo suscrito con el Ministerio de Energía y Minas, suscrito en las actas de fechas 12 y 15 de febrero de 2002, en las que, a juicio del demandante, el Viceministro de Energía y Minas "se comprometió a no despedir a ningún trabajador" (sic) de la Unidad de Producción de Yauricocha-Chumpe.

 

Al respecto, debemos señalar que de la lectura de las actas de fechas 12 y 15 de febrero de 2002, que obran de fojas 2 a 5, no se evidencia que el Viceministro de Energía y Minas se haya comprometido con los representantes del Sindicato a no despedir a ningún trabajador de la Unidad de Producción de Yauricocha-Chumpe.

 

3.      Sin perjuicio de lo expuesto, para resolver adecuadamente el asunto materia del presente proceso, se requiere de una etapa probatoria adecuada donde se puedan actuar los instrumentos idóneos que permitan dilucidar la lesión de los derechos constitucionales invocados, habida cuenta de que: a) el Sindicato demandante no ha acreditado que tenga la representación legal de los 474 trabajadores supuestamente despedidos, que trabajaban en la Unidad de Producción de Yauricocha-Chumpe, pues no ha adjuntado el padrón de sus afiliados; b) de los contratos de trabajo de fojas 31 a 33, se advierte que Silicocha Compañía Minera S.A. contrataba personal temporal (a plazo fijo) para la explotación de la Unidad de Negocios de Yauricocha, propiedad de Centromín Perú S.A.; c) del Oficio N.° 034-STMMTYCH-2002, de fecha 18 de febrero de 2002, remitido por el Sindicato al Gerente General Silicocha Compañía Minera S.A., se aprecia que el Sindicato acepta que: "habiendo culminado el contrato con sus trabajadores (...)" (sic), se haga efectivo el pago de sus haberes; siendo así, el presente proceso no resulta idóneo para el fin que se persigue, al carecer la acción de amparo de estación probatoria, debiendo quedar a salvo el derecho del demandante de recurrir, en todo caso, a la vía ordinaria.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA