En Lima, a los 7 días del mes octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por el Sindicato Único de
Trabajadores Mineros Metalúrgicos y Talleres de Yauricocha-Chumpe contra la
sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 267, su fecha 18 de junio de 2003, que declaró infundada la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de marzo de
2002 el Sindicato recurrente, representado por su Secretario General, don
Celestino Bonifacio López Huamán, interpone acción de amparo contra la Empresa
Minera del Centro del Perú S.A. (Centromín Perú S.A.), la Sociedad Minera
Corona S.A., el Ministro de Energía y Minas (MEM)), la Comisión de Promoción de
la Inversión Privada (COPRI) y la Compañía Minera Silacocha S.A., alegando la
vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo y a la libertad
sindical, por haberse despedido a 474 trabajadores mineros de la Unidad de
Producción de Yauricocha-Chumpe, propiedad de Centromín Perú S.A., sin que esta
última haya tenido la autorización respectiva del Ministerio de Trabajo.
Asimismo, afirma que se ha violado el Acuerdo que suscribió con Centromín en
dos Actas de fechas 12 y 15 de febrero de 2002.
Silacocha Compañía Minera
S.A. propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado,
de falta de agotamiento de la vía previa y de caducidad, y contesta la demanda
manifestando que el 2 de julio de 2001 suscribió con Centromín Perú un contrato
de locación conducción N.° GLE-C-OLP-291-2001, para la explotación minera de la
Unidad de Producción de Yauricocha-Chumpe, contratando personal a plazo fijo en
la modalidad de servicios específico para la ejecución de las obras; que los
contratos con los afiliados al Sindicato demandante culminaron el 5 de febrero
de 2002, por haber vencido el plazo pactado; y que los trabajadores cobraron su
compensación por tiempo de servicios y el concepto de vacaciones truncas con
arreglo a ley.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales de la Comisión de Promoción de la Inversión
Privada propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del
demandado y de representación defectuosa o insuficiente del demandante, y
contesta la demanda alegando que las supuestas violaciones de los derechos
constitucionales de los afiliados al Sindicato no han sido cometidas por su
representada.
Centromín Perú S.A. contesta
la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que la
pretensión del Sindicato de que se abstenga de contratar nuevo personal obrero
resulta ilegal, por violar su derecho constitucional a la libre contratación;
agregando que a ninguno de los 474 trabajadores se le ha remitido cartas de
despido.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Energía y Minas contesta la
demanda afirmando que no se ha acreditado que su representado haya realizado
algún acto vulneratorio de los derechos constitucionales del Sindicato
demandante; asimismo, solicita la exclusión de su representada.
La Sociedad Minera Corona
S.A. propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado,
de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de representación
defectuosa del demandante, y contesta la demanda expresando que los
trabajadores afiliados al Sindicato no prestaban servicios para Centromín sino
para la Compañía Minera Silacocha S.A.; y que, a la fecha en que se le otorgó
la buena pro y suscribió el contrato de transferencia de concesiones minera con
Centromín Perú, los contratos a plazo fijo de los trabajadores demandantes ya
habían vencido.
El Decimosétimo
Juzgado Civil de Lima, con fecha 26 de setiembre de 2002, declaró fundadas las
excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado deducidas por el
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Comisión de
Promoción de la Inversión Privada y por la Sociedad Minera Corona S.A.,
infundadas las demás excepciones propuestas, e infundada la demanda, por
considerar que el demandante ampara su pretensión en dos actas celebradas con
representantes del Ministerio de Energía y Minas, alegando que en ellas éstos
se comprometieron a no despedir a ningún trabajador en el proceso de
privatización, lo cual no se advierte de tales actas.
La recurrida
confirmó la apelada, por considerar que no existe violación o amenaza de
violación de derecho constitucional alguno.
FUNDAMENTOS
1. El Sindicato
demandante sostiene que los emplazados han afectado sus derechos
constitucionales al trabajo y a la libertad sindical de sus afiliados, por
haberlos despedido de la Unidad de Producción de Yauricocha-Chumpe, por lo cual
solicita que se normalicen los contratos de trabajo de los 474 trabajadores
afiliados al Sindicato con Centromín Perú S.A.
En primer lugar, conviene
precisar que la finalidad de la acción de amparo es reponer las cosas al estado
anterior a la violación de un derecho constitucional; esto quiere decir que su
función no radica en declarar o generar derechos, sino en restituir los
afectados. Por esta razón, este Tribunal no puede ordenar que se normalicen los
contratos de trabajo de los 474 trabajadores afiliados al Sindicato con
Centromín Perú S.A., pues ello implicaría la generación de derechos laborales.
2. Asimismo, el
Sindicato considera que se ha violado el Acuerdo suscrito con el Ministerio de
Energía y Minas, suscrito en las actas de fechas 12 y 15 de febrero de 2002, en
las que, a juicio del demandante, el Viceministro de Energía y Minas "se
comprometió a no despedir a ningún trabajador" (sic) de la Unidad de
Producción de Yauricocha-Chumpe.
Al respecto,
debemos señalar que de la lectura de las actas de fechas 12 y 15 de febrero de
2002, que obran de fojas 2 a 5, no se evidencia que el Viceministro de Energía
y Minas se haya comprometido con los representantes del Sindicato a no despedir
a ningún trabajador de la Unidad de Producción de Yauricocha-Chumpe.
3. Sin perjuicio de
lo expuesto, para resolver adecuadamente el asunto materia del presente
proceso, se requiere de una etapa probatoria adecuada donde se puedan actuar
los instrumentos idóneos que permitan dilucidar la lesión de los derechos
constitucionales invocados, habida cuenta de que: a) el Sindicato demandante no ha acreditado que tenga la
representación legal de los 474 trabajadores supuestamente despedidos, que
trabajaban en la Unidad de
Producción de Yauricocha-Chumpe, pues no ha adjuntado el padrón de sus
afiliados; b) de los contratos de
trabajo de fojas 31 a 33, se advierte que Silicocha Compañía Minera S.A. contrataba
personal temporal (a plazo fijo) para la explotación de la Unidad de Negocios
de Yauricocha, propiedad de Centromín Perú S.A.; c) del Oficio N.° 034-STMMTYCH-2002, de fecha 18 de febrero de
2002, remitido por el Sindicato al Gerente General Silicocha Compañía Minera
S.A., se aprecia que el Sindicato acepta que: "habiendo culminado el
contrato con sus trabajadores (...)" (sic), se haga efectivo el pago de
sus haberes; siendo así, el presente proceso no resulta idóneo para el fin que
se persigue, al carecer la acción de amparo de estación probatoria, debiendo
quedar a salvo el derecho del demandante de recurrir, en todo caso, a la vía
ordinaria.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA