LIMA
ELMER JULIÁN SICLLA VILLAFUERTE
En Lima, a los 6 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular, en discordia, del magistrado Aguirre Roca y el voto dirimente del magistrado García Toma.
Recurso extraordinario interpuesto por don Elmer Julián Siclla Villafuerte contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 292, su fecha 9 de setiembre de 2003, que declaró nulo el auto apelado de fojas 184, que declaró improcedente la demanda, debiendo el a quo expedir nueva resolución.
El recurrente, con fecha 4 de diciembre de 2002, interpone acción de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), a fin de que se deje sin efecto el acuerdo del pleno del 20 de noviembre de 2002, en la parte que no lo ratifica en el cargo de Juez Titular Especializado Mixto del Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, y la Resolución N.° 500-2002-CNM, de la misma fecha, mediante la cual se deja sin efecto su nombramiento y se cancela su título. En consecuencia, solicita su inmediata reposición en el mencionado cargo, con el reconocimiento de todos los derechos inherentes al mismo. Expresa que ha sido separado a pesar de que durante años se ha desempeñado con justicia y equidad; y que al no ser ratificado por el CNM, y no permitírsele postular a cargo similar al que desempeñaba, se están lesionando –entre otros– sus derechos fundamentales al debido proceso y de legítima defensa, toda vez que en la entrevista a la que fue convocado no se le formuló imputación o cargo alguno de los que pudiera defenderse; agregando que la cuestionada resolución carece de motivación, pues al disponer su no ratificación, no expresa las razones de tal decisión, con lo cual resulta nula e injusta.
El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 5 de diciembre de 2002, rechazó liminarmente la demanda y la declaró improcedente en virtud de los artículos 142° y 154°, inciso 2), de la Constitución.
La recurrida, revocando el apelado, declaró nulo el auto, debiendo el a quo expedir nueva resolución.
1.
La demanda interpuesta fue rechazada in límine por el Vigésimo Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, en aplicación del artículo 142° de la
Constitución, que establece que las resoluciones del Consejo Nacional de la
Magistratura, emitidas en los procesos de evaluación y ratificación de los
jueces, no son revisables en sede judicial.
2.
La recurrida, por su parte, declaró nulo el apelado,
argumentando que el a quo debió
calificar en forma adecuada la demanda y disponer el trámite correspondiente,
ya que al pronunciarse a priori por
la inexistencia de la violación de ningún derecho constitucional, emitió un
pronunciamiento sobre el fondo del proceso, análisis que debía ser efectuado luego
de cumplirse el trámite de ley, y no a través del procedimiento de rechazo in límine.
3.
En el caso de autos, es evidente que se ha producido un
quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso de amparo, en los
términos establecidos en el artículo 42° de la Ley N.° 26435, Orgánica del
Tribunal Constitucional, por lo que debería procederse de acuerdo con lo
regulado en dicho artículo. Sin embargo, de manera previa a la determinación de
la presente controversia, este Colegiado considera necesario precisar que, no
obstante que en el caso de autos la recurrida es una resolución que se limita a
anular lo actuado, ordenando rehacer el procedimiento, es innecesario obligar a
que el demandante tenga que transitar nuevamente por la vía judicial, pues el
resultado de su demanda, a la luz de los hechos descritos, no sólo resulta
previsible, sino que, por otra parte, podría devenir en perjudicial o
irreparable, de proseguirse dilatando su proceso. Consecuentemente, dada la
naturaleza del derecho protegido, y estando a lo dispuesto en el artículo V del
Título Preliminar del Código Procesal Civil –aplicable en forma supletoria por
disposición del artículo 63° de la Ley N.° 26435– es necesario que, en virtud
de los principios de economía y celeridad procesal, este Colegiado se pronuncie
sobre la demanda de autos.
4.
Como ya
lo ha expresado este Colegiado
en el Expediente N.°
1941-2002-AA/TC –Caso Luis Felipe Almenara Bryson–, resulta objetable el
raciocinio utilizado en sede judicial para justificar la improcedencia de la
demanda, renunciándose al deber de merituar desde la perspectiva de cualquier
juzgador constitucional, si la regla contenida en el artículo 142° de la
Constitución admite una exclusiva y excluyente lectura. Las razones que
sustentan esta afirmación son de dos tipos y conviene reiterarlas una vez más:
a) El hecho de que una norma
constitucional pueda ser analizada a partir de su contenido textual, no
significa que la función del operador del derecho se agote con un
encasillamiento elemental o particularizado, en el que se ignoren o minimicen
los contenidos de otros dispositivos constitucionales, tanto más cuanto que es
claro que aquellos resultan siendo, no un simple complemento sino, en muchos
casos, una obligada fuente de referencia por su relación o implicancia con el
dispositivo examinado. Lo cierto es que las consideraciones sobre un
determinado dispositivo constitucional solo pueden darse cuando ellas se
desprenden de una interpretación integral de la Constitución, y no de una parte
o de un sector de la misma, como parecen entenderlo en forma, por demás,
errónea los jueces de la jurisdicción ordinaria.
b) Asumida la lógica
precedente, para este Colegiado queda claro que, cuando el artículo 142° de la
Constitución establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones
del Consejo Nacional de la Magistratura, en materia de evaluación y
ratificación de Jueces, el presupuesto de validez de dicha afirmación reposa en
la idea de que las consabidas funciones que le han sido conferidas a dicho organismo,
hayan sido ejercidas dentro de los límites y alcances que la Constitución le
otorga, y no dentro de otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que
opera fuera o al margen de la misma norma que le sirve de sustento. En el
fondo, no se trata de otra cosa que de la misma teoría de los llamados poderes
constituidos, que son aquellos que operan con plena autonomía dentro de sus
funciones, pero sin que tal característica los convierta en entes autárquicos
que desconocen o hasta contravienen lo que la misma Carta les impone. El
Consejo Nacional de la Magistratura, como cualquier órgano del Estado, no es
ilimitado en sus funciones, pues resulta indiscutible que aquellas no dejan en
ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la norma
fundamental. Por consiguiente, sus resoluciones no serán revisables en sede
judicial en tanto las mismas no contravengan la Carta, lo que supone, a contrario sensu, que si tales
funciones son ejercidas de forma tal que desvirtúan el cuadro de valores
materiales o los derechos fundamentales que la misma reconoce, no existe ni
puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control
jurisdiccional efectivo. En dicho contexto, este Tribunal no sólo puede, sino
que debe ingresar a evaluar el tema de fondo, a efectos de determinar si se han
vulnerado o no los derechos reclamados, sin que, como contrapartida, pueda
alegarse ningún tipo de función exclusiva o excluyente o ningún campo de
pretendida invulnerabilidad.
5.
En
este orden de ideas, este Colegiado estima que, aun cuando la función de
ratificación ejercida por el Consejo Nacional de la Magistratura
excepcionalmente puede ser revisada en los supuestos de ejercicio irregular, en
el presente caso, no se encuentran razones objetivas que permitan considerar
que tal situación se ha presentado y que, por consiguiente, se hayan vulnerado
de forma alguna los derechos constitucionales invocados.
6.
En
efecto, la ratificación de Magistrados no tiene por finalidad que el Consejo
Nacional de la Magistratura se pronuncie sobre actos u omisiones antijurídicas.
Constituye, más bien, un voto de confianza, que nace del criterio de conciencia
de cada Consejero y que se expresa mediante voto secreto, sobre la manera como
se ha desenvuelto el Magistrado durante los siete años en que ejerció dicha
función. De ahí que la validez constitucional de este tipo de decisiones no
dependa de que esté motivada, sino de que haya sido ejercida por quien tiene
competencia para ello (Consejo Nacional de la Magistratura) dentro de los supuestos
en los que la propia norma constitucional se coloca (Jueces y Fiscales cada
siete años). En ello, precisamente, se diferencia de la destitución por medida
disciplinaria, la que, por tratarse de una sanción y no de un voto de
confianza, sí debe encontrarse motivada, a fin de preservar el debido proceso
de quien es procesado administrativamente.
7.
Por
lo tanto, el hecho de que el Consejo no haya precisado las razones por las que
no ratifica al recurrente y que, por consiguiente, no pueda éste encontrarse
habilitado para cuestionarlas, no puede interpretarse como una vulneración de
sus derechos constitucionales, sino como el ejercicio regular de una función
reconocida con tales contornos o características por la propia Constitución,
puesto que, como se reitera, se trata de una cuestión de confianza, y no del
ejercicio de una potestad entendida como sancionatoria.
8.
Sin
embargo, queda por precisar que si se asume que la no ratificación del
recurrente no representa una sanción, ello no significa, ni puede interpretarse,
que por encontrarse en dicha situación se encuentre impedido de reingresar a la
carrera judicial a través de una nueva postulación. En efecto, si la no
ratificación es un acto sustentado en la confianza, mal puede concebirse que
los no ratificados no puedan volver a postular a la Magistratura, cuando tal
prohibición no rige, incluso, para quienes sí son destituidos por medida
disciplinaria. Como tal incongruencia nace de la propia Constitución, y dicha
norma debe interpretarse de manera que sea coherente consigo misma o con las
instituciones que reconoce, para este Tribunal queda claro que una lectura
razonable del artículo 154°, inciso 2), de la misma, no puede impedir en modo
alguno el derecho del demandante de postular nuevamente a la Magistratura,
quedando, por lo tanto, salvado su derecho dentro de los términos y alcances
establecidos por este mismo Colegiado.
9. Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales reclamados, la demanda no puede ser estimada, razón por la que se deja a salvo el derecho del recurrente, si lo considera pertinente, para postular nuevamente a la Magistratura.
FALLO
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Ha resuelto
Declarar INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
LIMA
ELMER JULIÁN SICLLA VILLAFUERTE
Con el debido respeto
por la opinión de mis colegas, emito este voto singular, toda vez que si bien
concuerdo, en lo sustancial, con el FUNDAMENTO 4., literales a) y b) de la
Sentencia de autos, no me ocurre otro tanto con los restantes, pues, en efecto,
estimo, de un lado, que la ratificación es, como lo afirma, literalmente, el
artículo 154:2 de la Constitución o Carta Magna (CM), un proceso, y no, apenas, una estación investigatoria sui generis y ajena a los derechos procesales de defensa de quienes a él
pueden ser sometidos; y, de otro, que la decisión de no ratificar, según
también fluye del mismo numeral, sí tiene naturaleza de sanción, toda vez que no sólo priva de importantes derechos
existentes, sino que, proyectándose en el futuro, impide el retorno de los
no-ratificados al Poder Judicial y al Ministerio Público, todo lo cual
constituye un juicio de valor –o desvalor— que, sin duda posible, importa un
ostensible baldón y la correspondiente afectación de la imagen profesional,
social y moral de los jueces y fiscales en ella comprendidos. Y, justamente por
ser tan impactante, traumática y grave la decisión de no-ratificación, la
garantía constitucional que consagra el derecho de defensa no puede estar
ausente del respectivo proceso, así
llamado, textualmente, por la CM, como tampoco pueden estarlo las garantías
conexas del llamado debido proceso y
de la motivación escrita de las resoluciones, con mención expresa de los
fundamentos de hecho en que se
sustentan, tal como lo manda –también de modo literal y meridiano– el
artículo 139°, inciso 5°, de la Constitución.
Por estas razones y por
las que aparecen en mi voto singular emitido en el Exp. N.° 1493-2003-AA/TC,
sobre materia análoga, discrepando respetuosamente de mis colegas, estimo
fundada la demanda de autos.
SR.