EXP. N.° 3508-2003-AA/TC

LIMA

ELMER JULIÁN SICLLA VILLAFUERTE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular, en discordia, del magistrado Aguirre Roca y el voto dirimente del magistrado García Toma.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Elmer Julián Siclla Villafuerte contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 292, su fecha 9 de setiembre de 2003, que declaró nulo el auto apelado de fojas 184, que declaró improcedente la demanda, debiendo el a quo expedir nueva resolución.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 4 de diciembre de 2002, interpone acción de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), a fin de que se deje sin efecto el acuerdo del pleno del 20 de noviembre de 2002, en la parte que no lo ratifica en el cargo de Juez Titular Especializado Mixto del Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, y la Resolución N.° 500-2002-CNM, de la misma fecha, mediante la cual se deja sin efecto su nombramiento y se cancela su título. En consecuencia, solicita su inmediata reposición en el mencionado cargo, con el reconocimiento de todos los derechos inherentes al mismo. Expresa que ha sido separado a pesar de que durante años se ha desempeñado con justicia y equidad; y que al no ser ratificado por el CNM, y no permitírsele postular a cargo similar al que desempeñaba, se están lesionando –entre otros– sus derechos fundamentales al debido proceso y de legítima defensa, toda vez que en la entrevista a la que fue convocado no se le formuló imputación o cargo alguno de los que pudiera defenderse; agregando que la cuestionada resolución carece de motivación, pues al disponer su no ratificación, no expresa las razones de tal decisión, con lo cual resulta nula e injusta.

 

El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 5 de diciembre de 2002, rechazó liminarmente la demanda y la declaró improcedente en virtud de los artículos 142° y 154°, inciso 2), de la Constitución.

 

La  recurrida, revocando el apelado, declaró nulo el auto, debiendo el a quo expedir nueva resolución.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda interpuesta fue rechazada in límine por el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, en aplicación del artículo 142° de la Constitución, que establece que las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura, emitidas en los procesos de evaluación y ratificación de los jueces, no son revisables en sede judicial.

 

2.      La recurrida, por su parte, declaró nulo el apelado, argumentando que el a quo debió calificar en forma adecuada la demanda y disponer el trámite correspondiente, ya que al pronunciarse a priori por la inexistencia de la violación de ningún derecho constitucional, emitió un pronunciamiento sobre el fondo del proceso, análisis que debía ser efectuado luego de cumplirse el trámite de ley, y no a través del procedimiento de rechazo in límine.

 

3.      En el caso de autos, es evidente que se ha producido un quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso de amparo, en los términos establecidos en el artículo 42° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que debería procederse de acuerdo con lo regulado en dicho artículo. Sin embargo, de manera previa a la determinación de la presente controversia, este Colegiado considera necesario precisar que, no obstante que en el caso de autos la recurrida es una resolución que se limita a anular lo actuado, ordenando rehacer el procedimiento, es innecesario obligar a que el demandante tenga que transitar nuevamente por la vía judicial, pues el resultado de su demanda, a la luz de los hechos descritos, no sólo resulta previsible, sino que, por otra parte, podría devenir en perjudicial o irreparable, de proseguirse dilatando su proceso. Consecuentemente, dada la naturaleza del derecho protegido, y estando a lo dispuesto en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil –aplicable en forma supletoria por disposición del artículo 63° de la Ley N.° 26435– es necesario que, en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, este Colegiado se pronuncie sobre la demanda de autos.

 

4.      Como  ya  lo  ha  expresado  este  Colegiado  en  el Expediente N.° 1941-2002-AA/TC –Caso Luis Felipe Almenara Bryson–, resulta objetable el raciocinio utilizado en sede judicial para justificar la improcedencia de la demanda, renunciándose al deber de merituar desde la perspectiva de cualquier juzgador constitucional, si la regla contenida en el artículo 142° de la Constitución admite una exclusiva y excluyente lectura. Las razones que sustentan esta afirmación son de dos tipos y conviene reiterarlas una vez más:

 

a)     El hecho de que una norma constitucional pueda ser analizada a partir de su contenido textual, no significa que la función del operador del derecho se agote con un encasillamiento elemental o particularizado, en el que se ignoren o minimicen los contenidos de otros dispositivos constitucionales, tanto más cuanto que es claro que aquellos resultan siendo, no un simple complemento sino, en muchos casos, una obligada fuente de referencia por su relación o implicancia con el dispositivo examinado. Lo cierto es que las consideraciones sobre un determinado dispositivo constitucional solo pueden darse cuando ellas se desprenden de una interpretación integral de la Constitución, y no de una parte o de un sector de la misma, como parecen entenderlo en forma, por demás, errónea los jueces de la jurisdicción ordinaria.

 

b)     Asumida la lógica precedente, para este Colegiado queda claro que, cuando el artículo 142° de la Constitución establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura, en materia de evaluación y ratificación de Jueces, el presupuesto de validez de dicha afirmación reposa en la idea de que las consabidas funciones que le han sido conferidas a dicho organismo, hayan sido ejercidas dentro de los límites y alcances que la Constitución le otorga, y no dentro de otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que opera fuera o al margen de la misma norma que le sirve de sustento. En el fondo, no se trata de otra cosa que de la misma teoría de los llamados poderes constituidos, que son aquellos que operan con plena autonomía dentro de sus funciones, pero sin que tal característica los convierta en entes autárquicos que desconocen o hasta contravienen lo que la misma Carta les impone. El Consejo Nacional de la Magistratura, como cualquier órgano del Estado, no es ilimitado en sus funciones, pues resulta indiscutible que aquellas no dejan en ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la norma fundamental. Por consiguiente, sus resoluciones no serán revisables en sede judicial en tanto las mismas no contravengan la Carta, lo que supone, a contrario sensu, que si tales funciones son ejercidas de forma tal que desvirtúan el cuadro de valores materiales o los derechos fundamentales que la misma reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control jurisdiccional efectivo. En dicho contexto, este Tribunal no sólo puede, sino que debe ingresar a evaluar el tema de fondo, a efectos de determinar si se han vulnerado o no los derechos reclamados, sin que, como contrapartida, pueda alegarse ningún tipo de función exclusiva o excluyente o ningún campo de pretendida invulnerabilidad.

 

5.      En este orden de ideas, este Colegiado estima que, aun cuando la función de ratificación ejercida por el Consejo Nacional de la Magistratura excepcionalmente puede ser revisada en los supuestos de ejercicio irregular, en el presente caso, no se encuentran razones objetivas que permitan considerar que tal situación se ha presentado y que, por consiguiente, se hayan vulnerado de forma alguna los derechos constitucionales invocados.

 

6.      En efecto, la ratificación de Magistrados no tiene por finalidad que el Consejo Nacional de la Magistratura se pronuncie sobre actos u omisiones antijurídicas. Constituye, más bien, un voto de confianza, que nace del criterio de conciencia de cada Consejero y que se expresa mediante voto secreto, sobre la manera como se ha desenvuelto el Magistrado durante los siete años en que ejerció dicha función. De ahí que la validez constitucional de este tipo de decisiones no dependa de que esté motivada, sino de que haya sido ejercida por quien tiene competencia para ello (Consejo Nacional de la Magistratura) dentro de los supuestos en los que la propia norma constitucional se coloca (Jueces y Fiscales cada siete años). En ello, precisamente, se diferencia de la destitución por medida disciplinaria, la que, por tratarse de una sanción y no de un voto de confianza, sí debe encontrarse motivada, a fin de preservar el debido proceso de quien es procesado administrativamente.

 

7.      Por lo tanto, el hecho de que el Consejo no haya precisado las razones por las que no ratifica al recurrente y que, por consiguiente, no pueda éste encontrarse habilitado para cuestionarlas, no puede interpretarse como una vulneración de sus derechos constitucionales, sino como el ejercicio regular de una función reconocida con tales contornos o características por la propia Constitución, puesto que, como se reitera, se trata de una cuestión de confianza, y no del ejercicio de una potestad entendida como sancionatoria.

 

8.      Sin embargo, queda por precisar que si se asume que la no ratificación del recurrente no representa una sanción, ello no significa, ni puede interpretarse, que por encontrarse en dicha situación se encuentre impedido de reingresar a la carrera judicial a través de una nueva postulación. En efecto, si la no ratificación es un acto sustentado en la confianza, mal puede concebirse que los no ratificados no puedan volver a postular a la Magistratura, cuando tal prohibición no rige, incluso, para quienes sí son destituidos por medida disciplinaria. Como tal incongruencia nace de la propia Constitución, y dicha norma debe interpretarse de manera que sea coherente consigo misma o con las instituciones que reconoce, para este Tribunal queda claro que una lectura razonable del artículo 154°, inciso 2), de la misma, no puede impedir en modo alguno el derecho del demandante de postular nuevamente a la Magistratura, quedando, por lo tanto, salvado su derecho dentro de los términos y alcances establecidos por este mismo Colegiado.

 

9.      Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales reclamados, la demanda no puede ser estimada, razón por la que se deja a salvo el derecho del recurrente, si lo considera pertinente, para postular nuevamente a la Magistratura.

 

FALLO

 

       Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 3508-2003-AA/TC

LIMA

ELMER JULIÁN SICLLA VILLAFUERTE

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO AGUIRRE ROCA

 

            Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito este voto singular, toda vez que si bien concuerdo, en lo sustancial, con el FUNDAMENTO 4., literales a) y b) de la Sentencia de autos, no me ocurre otro tanto con los restantes, pues, en efecto, estimo, de un lado, que la ratificación es, como lo afirma, literalmente, el artículo 154:2 de la Constitución o Carta Magna (CM), un proceso, y no, apenas, una estación investigatoria sui generis y ajena a los derechos procesales de defensa de quienes a él pueden ser sometidos; y, de otro, que la decisión de no ratificar, según también fluye del mismo numeral, sí tiene naturaleza de sanción, toda vez que no sólo priva de importantes derechos existentes, sino que, proyectándose en el futuro, impide el retorno de los no-ratificados al Poder Judicial y al Ministerio Público, todo lo cual constituye un juicio de valor –o desvalor— que, sin duda posible, importa un ostensible baldón y la correspondiente afectación de la imagen profesional, social y moral de los jueces y fiscales en ella comprendidos. Y, justamente por ser tan impactante, traumática y grave la decisión de no-ratificación, la garantía constitucional que consagra el derecho de defensa no puede estar ausente del respectivo proceso, así llamado, textualmente, por la CM, como tampoco pueden estarlo las garantías conexas del llamado debido proceso y de la motivación escrita de las resoluciones, con mención expresa de los fundamentos de hecho en  que  se  sustentan, tal como lo manda –también de modo literal y meridiano– el artículo 139°, inciso 5°, de la Constitución.

 

            Por estas razones y por las que aparecen en mi voto singular emitido en el Exp. N.° 1493-2003-AA/TC, sobre materia análoga, discrepando respetuosamente de mis colegas, estimo fundada la demanda de autos.

 

SR.

AGUIRRE ROCA