EXP. N.° 3511-2003-AA/TC

LIMA

CARLOS EDUARDO

PATRONI ROMERO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don      Carlos Eduardo Patroni Romero contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 216, su fecha 6 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra Petróleos del Perú S.A. (PetroPerú), para que cumpla con pagarle el “íntegro de su pensión de cesantía” (sic), conforme a la totalidad de los años de servicios que prestó, incluyendo los que laboró en la fenecida empresa International Petroleum Company; asimismo, que se le paguen los reintegros correspondientes y los intereses de ley. Refiere que es pensionista de PetroPerú, del régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530; que la emplazada no le ha reconocido, a efectos pensionarios, el tiempo de servicios que prestó en la fenecida empresa International Petroleum Company, no obstante que sí lo hizo a efectos laborales.

 

La emplazada propone las excepciones de caducidad y de conclusión del proceso por conciliación o transacción, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el recurrente no acredita que se le han desconocido los años de servicio que reclama y que, por otro lado, no es posible acumular el tiempo de servicios prestado en los sectores privado y público.

 

El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 8 de enero de 2003, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por estimar que la dilucidación de la controversia requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional, por carecer de etapa probatoria.

 

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTO

 

Habida cuenta de que el inciso a) del artículo 14.° del Decreto Ley N.° 20530, concordante con la Tercera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, prohíbe acumular el tiempo de servicios prestado en los sectores público y privado, no procede la acumulación del tiempo de  servicios prestado en la fenecida empresa privada International Petroleum Company y en la empresa pública Petroleos del Perú (PetroPerú); por consecuencia, no se ha vulnerado su derecho pensionario.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA