EXP. N.° 3511-2003-AA/TC
LIMA
CARLOS EDUARDO
PATRONI ROMERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del
mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales
Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Carlos Eduardo
Patroni Romero contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 216, su fecha 6 de agosto de 2003, que
declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de agosto de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra Petróleos del Perú S.A.
(PetroPerú), para que cumpla con pagarle el “íntegro de su pensión de cesantía”
(sic), conforme a la totalidad de los años de servicios que prestó, incluyendo
los que laboró en la fenecida empresa International Petroleum Company;
asimismo, que se le paguen los reintegros correspondientes y los intereses de ley.
Refiere que es pensionista de PetroPerú, del régimen previsional del Decreto
Ley N.° 20530; que la emplazada no le ha reconocido, a efectos pensionarios, el
tiempo de servicios que prestó en la fenecida empresa International Petroleum
Company, no obstante que sí lo hizo a efectos laborales.
La emplazada propone las
excepciones de caducidad y de conclusión del proceso por conciliación o
transacción, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente,
alegando que el recurrente no acredita que se le han desconocido los años de
servicio que reclama y que, por otro lado, no es posible acumular el tiempo de
servicios prestado en los sectores privado y público.
El Sexagésimo Sexto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 8 de enero de 2003, declaró
infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por estimar
que la dilucidación de la controversia requiere de la actuación de pruebas, lo
que no es posible en este proceso constitucional, por carecer de etapa
probatoria.
La recurrida confirmó la
apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTO
Habida cuenta de que el inciso a) del artículo 14.° del Decreto Ley N.° 20530, concordante con la Tercera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, prohíbe acumular el tiempo de servicios prestado en los sectores público y privado, no procede la acumulación del tiempo de servicios prestado en la fenecida empresa privada International Petroleum Company y en la empresa pública Petroleos del Perú (PetroPerú); por consecuencia, no se ha vulnerado su derecho pensionario.
Por este fundamento, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú
le confiere,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA