EXP.
N.° 3512-2003-AA/TC
LIMA
ZOILA
ROSA BOGINO DEL CARPIO
En Lima, a los 28 días del
mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca, y Gonzales
Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Zoila Rosa Bogino del Carpio contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 190, su fecha 14 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 1 de octubre de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL), con el objeto de que se declare inaplicable el artículo 292.° de la Ley N.° 25303; así mismo, que se cumpla con nivelar su pensión de cesantía y se le reintegren las pensiones devengadas desde el mes de enero de 1992, más intereses, gratificaciones y otros beneficios. Manifiesta que es cesante de SEDAPAL del régimen 20530, con más de 26 años de servicios, con derecho a cesantía nivelable; que, desde el año 1991, la emplazada puso topes a las pensiones de sus pensionistas, al amparo de lo dispuesto por el artículo 292.° de la Ley N.° 25303; que no se le está pagando su pensión de cesantía en forma nivelada, por lo que solicita que se nivele su pensión con el mismo monto del trabajador del mismo nivel en actividad.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, aduciendo que la acción de amparo no es la vía idónea porque se requiere de la actuación de pruebas.
El Trigésimo Juzgado Civil
de Lima, con fecha 30 de diciembre de
2002, declaró improcedente la demanda, por estimar que se requiere de la
actuación de pruebas para dilucidar la controversia, lo que no es posible en
este proceso constitucional, porque carece de etapa probatoria.
La recurrida confirmó la
apelada por el mismo fundamento.
1.
Conforme
lo ha sostenido este Tribunal en reiteradas ejecutorias, los pensionistas del
Decreto Ley N.° 20530 tienen derecho a la nivelación de sus pensiones con los
haberes de los funcionarios en actividad sujetos a su mismo régimen laboral, es
decir, que no puede aplicarse la nivelación a regímenes pensionarios distintos
ni a trabajadores que se encuentren comprendidos en el régimen laboral de la
actividad privada.
2.
Por
otro lado, los trabajadores de SEDAPAL están comprendidos en el régimen laboral
de la actividad privada, por lo que no corresponde el otorgamiento de la
nivelación que solicita la demandante.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere,
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.