EXP. N.° 3512-2003-AA/TC

LIMA

ZOILA ROSA BOGINO DEL CARPIO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca, y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Zoila Rosa Bogino del Carpio contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 190, su fecha 14 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de octubre de 2002,  la recurrente interpone acción de amparo contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL), con el objeto de que se declare inaplicable el artículo 292.° de la Ley N.° 25303; así mismo, que se cumpla con nivelar su pensión de cesantía y se le reintegren las pensiones devengadas desde el mes de enero de 1992, más intereses, gratificaciones y otros beneficios. Manifiesta que es cesante de SEDAPAL del régimen 20530, con más de 26 años de servicios, con derecho a cesantía nivelable; que, desde el año 1991, la emplazada puso topes a las pensiones de sus pensionistas, al amparo de lo dispuesto por el artículo 292.° de la Ley N.° 25303; que no se le está pagando su pensión de cesantía en forma nivelada, por lo que solicita que se nivele su pensión con el mismo monto del trabajador del mismo nivel en actividad.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, aduciendo que la acción de amparo no es la vía idónea porque se requiere de la actuación de pruebas.

 

El Trigésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre de  2002, declaró improcedente la demanda, por estimar que se requiere de la actuación de pruebas para dilucidar la controversia, lo que no es posible en este proceso constitucional, porque carece de etapa probatoria.

 

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme lo ha sostenido este Tribunal en reiteradas ejecutorias, los pensionistas del Decreto Ley N.° 20530 tienen derecho a la nivelación de sus pensiones con los haberes de los funcionarios en actividad sujetos a su mismo régimen laboral, es decir, que no puede aplicarse la nivelación a regímenes pensionarios distintos ni a trabajadores que se encuentren comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada.

 

2.      Por otro lado, los trabajadores de SEDAPAL están comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada, por lo que no corresponde el otorgamiento de la nivelación que solicita la demandante.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA