EXP. N.° 3513-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

GUILLERMO EDUARDO

ARRASCUE PÉREZ

                             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente;  Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Guillermo Eduardo Arrascue Pérez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 131, su fecha 30 de setiembre de 2003, que declaró improcedente  la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Trujillo, solicitando que se declare inaplicable a su caso la Resolución de Alcaldía N.° 1668-2000-MPT, de fecha 21 de setiembre de 2000; se le nivele su pensión con el incremento de la bonificación por movilidad ascendente asesenta nuevos soles con cincuenta y nueve céntimos (S/. 60.59), otorgado mediante la Resolución de Alcaldía N.° 1270-96-MPT, de 22 de agosto de 1996, con retroactividad a enero del mismo año, y el pago del reintegro desde el 1 de enero de 1996 hasta la actualidad, agregando que mediante la Resolución de Alcaldía N.° 1270-96-MPT se dispuso otorgar a los empleados permanentes y, extensivamente, por mandato de la ley, a los pensionistas, la bonificación por movilidad, y que la demandada no ha cumplido con abonar dicha bonificación desde enero de 1996 hasta la actualidad.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, alegando que no ha incumplido la Resolución de Alcaldía N.° 1270-96-MPT, habiéndose producido la sustracción de la materia, porque hasta la fecha de la interposición de la demanda, viene cancelando este beneficio en la forma que reclama el accionante y el reintegro de sumas supuestamente dejadas de percibir.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 21 de mayo de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante viene percibiendo la bonificación por los conceptos refrigerio y movilidad, y que, por consiguiente, ha cesado la violación, produciéndose la sustracción de la materia respecto a la determinación del pago de los reintegros de este beneficio, agregando que, en cuanto a la inaplicabilidad de la Resolución de Alcaldía N.° 1668-2000-MPT, es necesaria una estación probatoria, etapa que no es propia de este tipo de acciones.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que para dilucidar la controversia se requiere una etapa de probanza a fin de crear certeza en el juzgador respecto de la reclamación materia de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto del demandante es que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 1668-2000-MPT y se ordene la nivelación de su pensión definitiva, con el incremento de la bonificación por movilidad otorgado mediante Resolución de Alcaldía N.° 1270-96-MPT, con retroactividad a enero de 1996, así como el pago del reintegro desde dicho mes.

 

2.      De las copias que se acompañan a la demanda y de la Resolución de Alcaldía N.° 1668-2000-MPT, de fecha 21 de setiembre de 2000, corrientes de fojas 14 a 17 y 29, se advierte que la demandada, desde el mes de febrero del 2000, viene cumpliendo con el pago que se reclama.

 

3.      En cuanto al extremo de la demanda en que se solicita que el demandado haga efectivo el pago de los reintegros desde la expedición de la Resolución de Alcaldía N.° 1270-96-MPT, de fecha 22 de agosto de 1996, no habiéndose acreditado la existencia del derecho reclamado, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle al demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la facultad que la Constitución Política le confiere

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA