EXP.
N.° 3513-2003-AA/TC
LA
LIBERTAD
ARRASCUE
PÉREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini,
Presidente; Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Guillermo Eduardo Arrascue
Pérez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, de fojas 131, su fecha 30 de setiembre de 2003, que
declaró improcedente la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Municipalidad Provincial de Trujillo, solicitando que se declare
inaplicable a su caso la Resolución de Alcaldía N.° 1668-2000-MPT, de fecha 21
de setiembre de 2000; se le nivele su pensión con el incremento de la
bonificación por movilidad ascendente asesenta nuevos soles con cincuenta y
nueve céntimos (S/. 60.59), otorgado mediante la Resolución de Alcaldía N.°
1270-96-MPT, de 22 de agosto de 1996, con retroactividad a enero del mismo año,
y el pago del reintegro desde el 1 de enero de 1996 hasta la actualidad,
agregando que mediante la Resolución de Alcaldía N.° 1270-96-MPT se dispuso
otorgar a los empleados permanentes y, extensivamente, por mandato de la ley, a
los pensionistas, la bonificación por movilidad, y que la demandada no ha
cumplido con abonar dicha bonificación desde enero de 1996 hasta la actualidad.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada
o improcedente, alegando que no ha incumplido la Resolución de Alcaldía N.°
1270-96-MPT, habiéndose producido la sustracción de la materia, porque hasta la
fecha de la interposición de la demanda, viene cancelando este beneficio en la
forma que reclama el accionante y el reintegro de sumas supuestamente dejadas
de percibir.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 21 de
mayo de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante
viene percibiendo la bonificación por los conceptos refrigerio y movilidad, y
que, por consiguiente, ha cesado la violación, produciéndose la sustracción de
la materia respecto a la determinación del pago de los reintegros de este
beneficio, agregando que, en cuanto a la inaplicabilidad de la Resolución de
Alcaldía N.° 1668-2000-MPT, es necesaria una estación probatoria, etapa que no
es propia de este tipo de acciones.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar que para dilucidar la
controversia se requiere una etapa de probanza a fin de crear certeza en el
juzgador respecto de la reclamación materia de autos.
FUNDAMENTOS
1. El
objeto del demandante es que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía
N.° 1668-2000-MPT y se ordene la nivelación de su pensión definitiva, con el
incremento de la bonificación por movilidad otorgado mediante Resolución de
Alcaldía N.° 1270-96-MPT, con retroactividad a enero de 1996, así como el pago
del reintegro desde dicho mes.
2. De las
copias que se acompañan a la demanda y de la Resolución de Alcaldía N.°
1668-2000-MPT, de fecha 21 de setiembre de 2000, corrientes de fojas 14 a 17 y
29, se advierte que la demandada, desde el mes de febrero del 2000, viene
cumpliendo con el pago que se reclama.
3. En
cuanto al extremo de la demanda en que se solicita que el demandado haga
efectivo el pago de los reintegros desde la expedición de la Resolución de
Alcaldía N.° 1270-96-MPT, de fecha 22 de agosto de 1996, no habiéndose acreditado
la existencia del derecho reclamado, se deja a salvo el derecho que pudiera
corresponderle al demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la facultad que la Constitución Política le confiere
Declarar INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA