EXP. N.° 3514-2003-AA/TC

LIMA

YOLANDA ESTER

RUBIO ALFARO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Yolanda Ester Rubio Alfaro contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de foja 343, su fecha 26 de agosto de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 19 de abril de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización  Previsional (ONP), por violación de su derecho constitucional de nivelación de pensión, solicitando que se cumpla con incorporar  los reintegros  de 36 meses  anteriores a la interposición de la  demanda, así como las correspondientes gratificaciones; de igual forma, con nivelar  su pensión actual  al tope máximo  que se encuentra estipulado en las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 19-97-EF.

 

EsSalud, entidad que fue incorporada al proceso, propone las excepciones  de prescripción extintiva, de  falta de legitimidad para obrar  del demandado y de falta de  agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda expresando que no se ajusta a la verdad lo sostenido por  la recurrente,  y que se está cumpliendo con las nivelaciones, teniendo en consideración  lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el expediente N.°1146-2000-AC/TC.

 

El Trigésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 21 de enero de 2003, declara fundada la demanda, ordenando que EsSalud cumpla con pagar la pensión a la recurrente, teniendo en cuenta las Resoluciones Supremas N.° 018-97-EF y 19-97-EF, por considerar que se encuentra  incluida dentro  de los alcances  del Decreto Ley N.°  20530.

 

 La recurrida revoca la sentencia y, reformándola, declara improcedente la demanda, por considerar que la acción  de amparo no es la vía idónea para ventilar la controversia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De la constancia de  pago de pensiones  de fojas 162, correspondiente  al mes de agosto de 2002, se advierte que la recurrente percibió un ingreso  mayor que en febrero del mismo año, apareciendo dentro de los conceptos remunerativos uno por Nivelación Resolución Suprema N 01/19-97-EF, infiriéndose de dicho documento que la entidad  demandada  ha cumplido con nivelar  la pensión conforme a las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 19-97-EF. Asimismo, a fojas 160 y 161 se consignan pagos de la referida Resolución y devengados.

 

2.      Por otra parte, la actora pretende que se nivele su pensión de cesantía al tope máximo señalado en  las resoluciones supremas antes mencionadas , y que el monto  que debería  pagársele como pensión actual, de conformidad con lo establecido en las citadas resoluciones, asciende a la suma de S/. 1,700.00 y, como reintegros, a la suma de S/. 38,876.46.  Sin embargo, la recurrente no ha presentado prueba fehaciente que acredite  que la pensión que  percibe actualmente  no esté nivelada, de acuerdo con lo precisado en el artículo 5 de la Ley N.° 23495, con la que percibe  un trabajador en actividad del mismo nivel o categoría  en la que cesó. Tampoco demuestra que le corresponde el monto máximo  establecido en las citadas resoluciones supremas; y,  por otro lado, no es posible determinar  en este proceso constitucional  lo relacionado con los reintegros que reclama.

 

3.        En consecuencia, no se advierte de autos la violación de ningún precepto constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar infundada la acción de amparo.

 

SS.

 

Alva Orlandini

Gonzales Ojeda

GARCÍA TOMA