EXP.
N.° 3514-2003-AA/TC
LIMA
YOLANDA ESTER
RUBIO ALFARO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Yolanda Ester Rubio Alfaro contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de foja 343, su fecha 26 de agosto de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 19 de abril de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), por violación de su derecho constitucional de nivelación de pensión, solicitando que se cumpla con incorporar los reintegros de 36 meses anteriores a la interposición de la demanda, así como las correspondientes gratificaciones; de igual forma, con nivelar su pensión actual al tope máximo que se encuentra estipulado en las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 19-97-EF.
EsSalud, entidad que fue
incorporada al proceso, propone las excepciones de prescripción extintiva, de
falta de legitimidad para obrar
del demandado y de falta de
agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda expresando
que no se ajusta a la verdad lo sostenido por
la recurrente, y que se está
cumpliendo con las nivelaciones, teniendo en consideración lo resuelto por el Tribunal Constitucional
en el expediente N.°1146-2000-AC/TC.
El Trigésimo Juzgado Civil
de Lima, con fecha 21 de enero de 2003, declara fundada la demanda, ordenando
que EsSalud cumpla con pagar la pensión a la recurrente, teniendo en cuenta las
Resoluciones Supremas N.° 018-97-EF y 19-97-EF, por considerar
que se encuentra incluida dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 20530.
La recurrida revoca la sentencia y, reformándola, declara improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para ventilar la controversia.
1.
De
la constancia de pago de pensiones de fojas 162, correspondiente al mes de agosto de 2002, se advierte que la
recurrente percibió un ingreso mayor
que en febrero del mismo año, apareciendo dentro de los conceptos remunerativos
uno por Nivelación Resolución Suprema N.° 01/19-97-EF, infiriéndose de
dicho documento que la entidad
demandada ha cumplido con
nivelar la pensión conforme a las
Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 19-97-EF.
Asimismo, a fojas 160 y 161 se consignan pagos de la referida Resolución y
devengados.
2.
Por
otra parte, la actora pretende que se nivele su pensión de cesantía al tope
máximo señalado en las resoluciones
supremas antes mencionadas , y que el monto
que debería pagársele como
pensión actual, de conformidad con lo establecido en las citadas resoluciones,
asciende a la suma de S/. 1,700.00 y, como reintegros, a la suma de S/.
38,876.46. Sin embargo, la recurrente
no ha presentado prueba fehaciente que acredite que la pensión que
percibe actualmente no esté
nivelada, de acuerdo con lo precisado en el artículo 5 de la Ley N.° 23495, con
la que percibe un trabajador en
actividad del mismo nivel o categoría
en la que cesó. Tampoco demuestra que le corresponde el monto
máximo establecido en las citadas
resoluciones supremas; y, por otro
lado, no es posible determinar en este
proceso constitucional lo relacionado
con los reintegros que reclama.
3. En consecuencia, no se advierte de autos la violación de ningún precepto constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar infundada la acción de amparo.
SS.
Alva Orlandini
Gonzales Ojeda