LIMA
ZOILA ROSA INFANTES SANCHEZ
VIUDA DE SALDARRIAGA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los 19 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva
Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario, interpuesto por doña Zoila Rosa
Infantes Vda. De Saldarriaga contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 357, su fecha 3 de julio de 2003,
que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha16 de mayo de 2002, la recurrente interpone
acción de amparo contra Petróleos del Perú S.A.-PETRÓLEOS DEL PERÚ S.A
solicitando que se restituya las pensiones renovables que venía gozando y
específicamente el integro nivelable progresivamente de los montos que percibía
hasta el 30 de junio de 1996 y, a partir de esa fecha pague a la recurrente el
integro de dichas pensiones, más los reintegros correspondientes e intereses
legales y daños y perjuicios.
La demandada contesta la demanda manifestando entre
otras razones que en ningún momento la pensión de la demandante se ha visto
disminuida, más bien como puede apreciarse ha tenido incrementos, lo cual desvirtúa
las afirmaciones de la demandante.
El Décimo Octavo Civil de Lima, con fecha 31 de diciembre
de 2002, declaró infundada la demanda, por estimar que la demandante no
acreditado con instrumental idóneo que no se le este nivelando su pensión con
otro trabajador de igual nivel equivalente al de su causante.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos
fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. Que de autos,
se acredita que el reconocimiento de la pensión de cesantía nivelable del
causante, se produjo durante la vigencia de la Constitución Política del Estado
de 1979, la misma que en su Octava Disposición General y Transitoria establecía
el derecho a percibir una pensión de cesantía o jubilación renovable, para que
haya igualdad entre el monto de la pensión del cesante con la remuneración del
servidor en actividad que desempeñe cargo ú otro similar al último cargo en que
prestó servicios el cesante. Al respecto cabe mencionar que la Ley Nº 23495 y
su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 015-85-PCM, consagran el
derecho a la nivelación y homologación de las pensiones de los cesantes
comprendidos dentro de los alcances del Decreto Ley Nº 20530.
2. Que, de autos se advierte que la demandante no ha adjuntado prueba alguna que acredite el alegado recorte de su pensión que viene percibiendo. Asimismo, tampoco ha probado que viniera percibiendo en forma diminuta su pensión de cesantía respecto a lo que pudiera corresponderle de acuerdo a ley. No obstante ello se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle a la demandante para que lo haga valer con arreglo a ley.
3. Que, en
consecuencia, en el presente caso, no se encuentra acreditada la vulneración de
derecho constitucional alguno del demandante.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
SS
GARCÍA
TOMA