EXP. N.° 3515-2003-AA/TC

LIMA

ZOILA ROSA INFANTES SANCHEZ

VIUDA DE SALDARRIAGA                                                                      

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima a los 19 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario, interpuesto por doña Zoila Rosa Infantes Vda. De Saldarriaga contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 357, su fecha 3 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha16 de mayo de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra Petróleos del Perú S.A.-PETRÓLEOS DEL PERÚ S.A solicitando que se restituya las pensiones renovables que venía gozando y específicamente el integro nivelable progresivamente de los montos que percibía hasta el 30 de junio de 1996 y, a partir de esa fecha pague a la recurrente el integro de dichas pensiones, más los reintegros correspondientes e intereses legales y daños y perjuicios.

 

            La demandada contesta la demanda manifestando entre otras razones que en ningún momento la pensión de la demandante se ha visto disminuida, más bien como puede apreciarse ha tenido incrementos, lo cual desvirtúa las afirmaciones de la demandante.

 

            El Décimo Octavo Civil de Lima, con fecha 31 de diciembre de 2002, declaró infundada la demanda, por estimar que la demandante no acreditado con instrumental idóneo que no se le este nivelando su pensión con otro trabajador de igual nivel equivalente al de su causante.

 

              La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Que de autos, se acredita que el reconocimiento de la pensión de cesantía nivelable del causante, se produjo durante la vigencia de la Constitución Política del Estado de 1979, la misma que en su Octava Disposición General y Transitoria establecía el derecho a percibir una pensión de cesantía o jubilación renovable, para que haya igualdad entre el monto de la pensión del cesante con la remuneración del servidor en actividad que desempeñe cargo ú otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante. Al respecto cabe mencionar que la Ley Nº 23495 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 015-85-PCM, consagran el derecho a la nivelación y homologación de las pensiones de los cesantes comprendidos dentro de los alcances del Decreto Ley Nº 20530.

 

2.      Que, de autos se advierte que la demandante no ha adjuntado prueba alguna que acredite el alegado recorte de su pensión que viene percibiendo. Asimismo, tampoco ha probado que viniera percibiendo en forma diminuta su pensión de cesantía respecto a lo que pudiera corresponderle de acuerdo a ley. No obstante ello se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle  a la demandante para que lo haga valer con arreglo a  ley.

 

3.      Que, en consecuencia, en el presente caso, no se encuentra acreditada la vulneración de derecho constitucional alguno del demandante.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha Resuelto

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA